Injurias graves a órganos legislativos
Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales
(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)
1. STC 20/1990, de 15 de febrero, FFJJ 4 y 5.
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“… cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos fundamentales e incluso con otros intereses de significativa importancia social y política respaldados, como ocurre en este caso, por la legislación penal, las restricciones que de dicho conflicto pueden derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado…
las palabras despectivas para S.M. el Rey se han utilizado, contrariando sin duda el respeto debido a la más alta Magistratura del Estado, con la finalidad prevalente de robustecer la idea crítica que preside todo el artículo, tales palabras, rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesión mayoritaria del pueblo español y que ha hecho posible la transición política y la consolidación democrática, según se reconoce incluso en el propio recurso de amparo, no pueden ser sancionadas con una condena penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente que, entendiendo hacer uso de las mismas dada la relevancia que desempeñan para la efectividad del régimen democrático y la amplitud con que por tal razón han sido interpretadas por la doctrina de este Tribunal, se ve privado de su libertad y de su profesión por expresar de forma censurable en el ámbito político y social, sus propias ideas, criterios y sentimientos acerca de un acontecimiento deportivo cuya crítica constituía la finalidad prevalente del artículo enjuiciado. En estas circunstancias y por reprobables que sean los términos con que el autor expresa sus propias opiniones -y ciertamente lo son, en el párrafo que sirve de base a la condena- no alcanzan los límites de una conducta merecedora de tan grave sanción penal, puesto que han sido emitidas en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Lo serían con base en los criterios tradicionales para el enjuiciamiento de los delitos de injurias, pues el animus criticandi no ampararía quizás dichas expresiones; pero no pueden serlo a partir de la Constitución, porque la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 y el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a) no son compatibles, como se deduce de la doctrina de este Tribunal que ha quedado recogida en los anteriores fundamentos, con sancionar penalmente el ejercicio de dichas libertades.
La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad…”
2. STS de 21 de abril de 1994, 15876/1994
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“… El honor y prestigio de personas e instituciones constituyen bienes y valores jurídicos cuya apreciación desde un punto de vista jurídico-penal presenta serias dificultades. De ahí que no sea sencillo dilucidar, en determinados casos, si los términos en que se hace expresión de esas ideas son subsumibles en tipos penalmente previstos y caso de que se afirme su tipicidad si están o no abarcadas por el ámbito de protección del derecho constitucionalmente proclamado [ art. 20.1.° a) de la Constitución Española a la expresión libre de pensamientos, ideas u opiniones, o por el contrario, se ha excedido de los límites de protección de ese derecho fundamental. Resulta necesario, en esta disyuntiva, como cuestión esencial, delimitar dos ámbitos, uno abarcado por el ejercicio de las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución Española , cuando concurren los requisitos que conforman esas libertades y otro, de protección de derechos de la personalidad, cuando se desborda el ámbito de protección del citado art. 20.
Ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala la doctrina que, desde un enfoque distinto al tradicional del animus injuriandi, examina la problemática de los delitos contra el honor o, como en este caso, contra el prestigio y dignidad de las instituciones y autoridades, a partir del reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información. Así, el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990 y 15/1993, entre otras) tiene declarado que «el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad».
Sentencias de esta Sala (Cfr. Sentencias de 29 de noviembre de 1989 , 16 de noviembre de 1992 y 3 de diciembre de 1993) tienen declarado que el problema de si se debe dar preferencia al derecho al honor ( art. 18.1.º de la Constitución Española ) o al derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.° de la Constitución Española), se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, y no en el de un supuesto animus injuriandi. Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trate.
La tipificación de las conductas calumniosas e injuriosas contra los altos organismos responde a la necesidad de garantizar y tutelar la dignidad de estas instituciones. Así, tiene declarado- el Tribunal Constitucional, en Sentencia 51/1985, de 10 de abril , que «la seguridad exterior e interior del Estado, puede ponerse en riesgo cuando se produce una destrucción del prestigio de las instituciones democráticas.. en la medida que estas instituciones son expresión de la solidaridad de la nación y ofender su prestigio significa incumplir el deber de solidaridad política». El bien jurídico protegido en estas figuras delictivas no es tanto el honor sino el prestigio de instituciones que se reputan esenciales dentro de la estructura del Estado democrático…” (FJ 2 y 5).
3. STEDH asunto Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011
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“Examinando las expresiones en sí, el Tribunal admite que el lenguaje utilizado por el demandante haya podido considerarse como provocador. Sin embargo, si bien es cierto que todo individuo que entra en un debate público de interés general, como el demandante en este caso concreto, debe tener en cuenta de no superar algunos límites en relación, en particular, al respeto de la reputación y de los derechos de terceros, le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones…” (ap. 54).
“… A este respecto, tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que liberó al demandante en primera instancia, recordó que criticar una institución constitucional no está excluido del derecho a la libertad de expresión (apartado 13 supra). El Tribunal destaca que es precisamente cuando se presentan ideas que sorprenden, que chocan y que contestan el orden establecido cuando la libertad de expresión es más preciada (Women él Waves y otros c. Portugal, no 31276/05, § 42, CEDH 2009-…). Además, el Tribunal considera que el hecho de que el rey sea «irresponsable» en virtud de la Constitución española, en particular a nivel penal, no puede suponer un obstáculo en sí al libre debate sobre su posible responsabilidad institucional, o incluso simbólica, a la cabeza del Estado, dentro de los límites del respeto de su reputación como persona…” (ap. 56).
“Por último, tratándose de la sanción, si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas instituciones ocupan obligan a las autoridades a demostrar retención en el uso de la vía penal (véase, mutatis mutandis, Castells, antes citado, § 46; véanse también los trabajos del Consejo de Europa, apartados 30 y 31 supra).
4. STEDH asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 18 de marzo de 2018.
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“… Si bien es absolutamente legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones exige a las autoridades de dar muestras de contención en la utilización de la vía penal…” (ap. 33).
“Apunta que un acto de este tipo debe ser interpretado como expresión simbólica de una insatisfacción y de una protesta. La puesta en escena orquestada por los ahora demandantes, aunque haya llevado a quemar una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público, a saber la institución de la monarquía. El TEDH recuerda en este contexto que la libertad de expresión vale no solamente para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna “sociedad democrática”…” (ap. 39).