Injurias graves a los ejércitos, clases o cuerpos y fuerzas de seguridad
Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales
(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)
1. STC 51/1989, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3
Ver el extracto de la sentencia
“… en la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede confundirse el derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental por el art. 18.1 de la Constitución, y que tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, con los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública, máxime cuando las opiniones o informaciones que pueden atentar contra tales valores se dirigen no contra una institución, clase o cuerpo como tal, sino indeterminadamente contra los individuos que pertenezcan o formen parte de los mismos en un momento dado…
… a pesar del carácter reprobable de la forma en que se expresó el ahora recurrente, en el conflicto planteado entre los valores de dignidad y reputación del Ejército y sus clases, armas e instituciones, que la ley penal protege, y el mencionado derecho fundamental -conflicto que no habría existido realmente, de no ser por los epítetos empleados-, hubo de otorgarse preferencia al ejercicio de la libertad de expresión, justificando la inaplicación de una sanción penal que, en circunstancias distintas, las reprochables manifestaciones públicas del recurrente hubieran podido merecer…”.
2. STS de 21 de abril de 1994, RJ 1994, 3147
Ver el extracto de la sentencia
“… El honor y prestigio de personas e instituciones constituyen bienes y valores jurídicos cuya apreciación desde un punto de vista jurídico-penal presenta serias dificultades. De ahí que no sea sencillo dilucidar, en determinados casos, si los términos en que se hace expresión de esas ideas son subsumibles en tipos penalmente previstos y caso de que se afirme su tipicidad si están o no abarcadas por el ámbito de protección del derecho constitucionalmente proclamado [ art. 20.1.° a) de la Constitución Española a la expresión libre de pensamientos, ideas u opiniones, o por el contrario, se ha excedido de los límites de protección de ese derecho fundamental. Resulta necesario, en esta disyuntiva, como cuestión esencial, delimitar dos ámbitos, uno abarcado por el ejercicio de las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución Española , cuando concurren los requisitos que conforman esas libertades y otro, de protección de derechos de la personalidad, cuando se desborda el ámbito de protección del citado art. 20.
Ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala la doctrina que, desde un enfoque distinto al tradicional del animus injuriandi, examina la problemática de los delitos contra el honor o, como en este caso, contra el prestigio y dignidad de las instituciones y autoridades, a partir del reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información. Así, el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990 y 15/1993, entre otras) tiene declarado que «el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad».
Sentencias de esta Sala (Cfr. Sentencias de 29 de noviembre de 1989 , 16 de noviembre de 1992 y 3 de diciembre de 1993) tienen declarado que el problema de si se debe dar preferencia al derecho al honor ( art. 18.1.º de la Constitución Española ) o al derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.° de la Constitución Española), se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, y no en el de un supuesto animus injuriandi. Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trate.
La tipificación de las conductas calumniosas e injuriosas contra los altos organismos responde a la necesidad de garantizar y tutelar la dignidad de estas instituciones. Así, tiene declarado- el Tribunal Constitucional, en Sentencia 51/1985, de 10 de abril , que «la seguridad exterior e interior del Estado, puede ponerse en riesgo cuando se produce una destrucción del prestigio de las instituciones democráticas.. en la medida que estas
instituciones son expresión de la solidaridad de la nación y ofender su prestigio significa incumplir el deber de solidaridad política». El bien jurídico protegido en estas figuras delictivas no es tanto el honor sino el prestigio de instituciones que se reputan esenciales dentro de la estructura del Estado democrático…” (FJ 2 y 5).
3. STEDH asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 18 de marzo de 2018.
“… Si bien es absolutamente legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones exige a las autoridades de dar muestras de contención en la utilización de la vía penal…” (ap. 33).
“Apunta que un acto de este tipo debe ser interpretado como expresión simbólica de una insatisfacción y de una protesta. La puesta en escena orquestada por los ahora demandantes, aunque haya llevado a quemar una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público, a saber la institución de la monarquía. El TEDH recuerda en este contexto que la libertad de expresión vale no solamente para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna “sociedad democrática”…” (ap. 39).
4. STEDH asunto Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018.
Ver el extracto de la sentencia
Un cierto grado de inmoderación entraría dentro de los límites de la libertad de expresión (ap. 75) y que “el uso de frases vulgares en sí mismo no es decisivo en la evaluación de una expresión ofensiva, ya que puede servir simplemente para propósitos estilísticos… el estilo constituye parte de la comunicación como forma de expresión y, como tal, está protegido junto con la sustancia de las ideas e información expresadas” (ap. 80).
Además, “al ser parte de las fuerzas de seguridad del Estado, la policía debe mostrar un grado particularmente alto de tolerancia al discurso ofensivo, a menos que ese discurso inflamatorio provoque inminentes acciones ilegales con respecto a su personal exponiéndolos a un riesgo real de violencia física, como podría ocurrir en un contexto muy delicado de tensión, conflicto armado y lucha contra el terrorismo o disturbios mortales en las cárceles, en cuyo caso la intervención estaría justificada” (ap. 77).