Un proyecto con la colaboración del Grupo de Estudios de Política Criminal

Incitación al odio contra grupos vulnerables: Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

Incitación al odio, la violencia o la discriminación contra grupos vulnerables

Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)

a) Tribunal Constitucional (TC).

1.) STC 235/2007 de 7 de noviembre, Caso Librería Europa.

La Audiencia Provincial de Barcelona promovió una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 607.2 CP (hoy día integrado en el art. 510 CP) que castigaba en su redacción original los delitos de negación y justificación del genocidio, por entender que podría interferir en el espacio de la libertad de expresión constitucionalmente garantizada en el art. 20.1.

Después de recordar su consolidada doctrina sobre la dimensión pública de la libertad de expresión, como elemento fundante de una sociedad democrática, abierta y pluralista, el Tribunal Constitucional recuerda que esta libertad de transmisión de ideas no es absoluta, sino que cesa ahí donde pueda vulnerar otros bienes constitucionalmente protegidos. Y desde aquí es donde el Tribunal traza el perímetro de lo que puede ser objeto de reproche penal legítimo, esto es, sin tacha de constitucionalidad. Los criterios que arroja sirven de marco de legitimidad constitucional que, de alguna forma, también condicionarían a futuro la precomprensión de conductas en materia de incitación racista, xenófoba y discriminatoria (art. 510 CP).

Así las cosas, el Tribunal Constitucional declaró parcialmente la inconstitucionalidad del art. 607.2 CP en lo que a la sanción penal del discurso de negación del genocidio se refiere. Los discursos negacionistas carecen del elemento tendencial (o incitación, siquiera indirecta) de producción de situaciones de hostilidad, de discriminación o violencia contra personas o grupos, por lo que no lesionan bien constitucional alguno. Por el contrario, la difusión de ideas que justifican el genocidio puede prohibirse penalmente y es constitucionalmente admisible: al tratarse de la expresión de un juicio de valor, sí resulta posible apreciar el elemento tendencial en la justificación pública del genocidio cuando tal justificación suponga un modo de incitación indirecta a su perpetración o cuando exista un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos discriminatorios contra esas personas o grupos.

Extractos:

  • Estos límites coinciden, en lo esencial, con los que ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del apartado segundo del art. 10 CEDH. En concreto, viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu & Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular [FJ 5]
  • la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular” [FJ 5].
  • Aceptando, como no podía ser de otro modo, el carácter especialmente odioso del genocidio, que constituye uno de los peores delitos imaginables contra el ser humano, lo cierto es que las conductas descritas en el precepto cuestionado consisten en la mera transmisión de opiniones, por más deleznables que resulten desde le punto de vista de los valores que fundamentan nuestra Constitución. La literalidad del ilícito previsto en el art. 607.2 CP no exige, a primera vista, acciones positivas de proselitismo xenófobo o racista, ni menos aún la incitación, siquiera indirecta, a cometer genocidio, que sí están presentes, por lo que hace al odio racial o antisemita se refiere, en el delito previsto en el art. 510 CP, castigado con penas superiores [FJ 6]
  • La libertad de configuración del legislador penal encuentra su límite en el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión, de tal modo que, por lo que ahora interesa, nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana que constituye el fundamento de todos los derechos que recoge la Constitución y, por ende, de nuestro sistema político [FJ 6]
  • La literalidad del ilícito previsto en el art. 607.2 CP no exige, a primera vista, acciones positivas de proselitismo xenófobo o racista, ni menos aún la incitación, siquiera indirecta, a cometer genocidio, que sí están presentes, por lo que hace al odio racial o antisemita se refiere, en el delito previsto en el art. 510 CP” (FJ 6). Por ello, la criminalización del discurso de odio, pero incitación indirecta mediante, también salva la tacha de inconstitucionalidad en esos casos, y también cuando se provoque “al odio hacia determinados en grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico, de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación [FJ 8].
  • La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio, permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión [FJ. 9].
  • (…) será necesario que la difusión pública de las ideas justificadoras entre en conflicto con bienes constitucionalmente relevantes de especial trascendencia que hayan de protegerse penalmente. Así sucede, en primer lugar, cuando la justificación de tan abominable delito suponga un modo de incitación indirecta a su perpetración. Sucederá también, en segundo lugar, cuando con la conducta consistente en presentar como justo el delito de genocidio se busque alguna suerte de provocación al odio hacia determinados en grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico, de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación [FJ 9]
  • (…) resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio (art. 607.2 CP) [FJ 9]

b) Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

1.) STEDH Jersild c. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994.

El Sr. Jersild era un periodista danés que trabajaba para Danmarks Radio, una corporación que emitía tanto emisiones radiofónicas como programas de televisión. Entre estos últimos se encontraba el Sunday News Magazine, que abordaba cuestiones sociales y políticas en general, y para el que el Sr. Jersild decide entrevistar a tres miembros de un grupo extremista conocido como “las Chaquetas Verdes”. Durante la retransmisión televisiva que se efectuó, estos jóvenes profirieron proclamas racistas contra negros e inmigrantes, apostando decididamente por una Dinamarca libre de ellos. El Ministerio Fiscal acabó ejercitando acciones penales contra, entre otros, el Sr. Jersild por complicidad con los jóvenes que vertieron esas gruesas manifestaciones. Al Sr. Jersild se le condenó a pagar con una multa de 1.000 coronas danesas y, tras concluir la vía judicial interna, el caso llegaría a la Corte de Estrasburgo.

El TEDH, aunque dividido y asegurando ser plenamente consciente de la importancia que cobraba combatir la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones, implementa un análisis contextual amplio que deja patente la innecesaridad de que, en una sociedad democrática, se produjesen este tipo de injerencias estatales en el derecho a la libertad de expresión. Todo ello además, tras poner de relieve la singularidad del caso, ya que se trataba de una condena por complicidad de un periodista ejerciendo su función de entrevistador. De hecho, dado su estatus singular, un dictamen condenatorio por haber servido de plataforma para que terceros se manifiesten y contribuyan a discusiones sobre asuntos de interés público sería sin duda alguna contraproducente. Por ello, entiende el Tribunal, debían existir razones de peso (o especialmente intensas) que hicieran aconsejable una condena.

Pero, al margen de estas características especiales del caso, así como de que la STEDH declarara que Dinamarca había violado el art. 10.2 del CEDH (libertad de expresión), la relevancia deviene en que el TEDH se aleja de una prohibición de contenidos y entra a un análisis en detalle sobre el contexto. En concreto, por mencionar sólo algunos aspectos, el Tribunal pone en valor el hecho de que el presentador de televisión aludiese al debate público sobre el racismo que imperaba en Dinamarca por aquél entonces, así como al interés que suscitaba en la prensa el tema. Asimismo, el presentador especificó que el objetivo del programa era abordar aspectos del problema social mediante la identificación de personas racistas y el reflejo de sus mentalidades y trasfondos sociales. Además, la conducta del presentador durante la entrevista dejó entrever un fin alejado de la mera promoción las ideas racistas. Finalmente, según indica el Tribunal, no se podía obviar que se trataba de un programa dirigido a un sector formado del público.

Extractos:

  • La decision del Tribunal tendrá en cuenta cómo se preparó la presentación de los Greenjackets, sus contenidos, el contexto en el que se emitió y el propósito del programa (…), un factor importante en la evaluación del Tribunal será si el tema en cuestión, considerado en su totalidad, parece desde un punto de vista objetivo haber tenido como propósito la propagación de visiones e ideas racistas [§ 31].
  • Cabe señalar que la introducción del presentador de televisión comenzó con una referencia a un reciente debate público y a comentarios de la prensa sobre el racismo en Dinamarca, invitando así al espectador a ver el programa en ese contexto. Continuó anunciando que el objetivo del programa era abordar aspectos del problema, identificando a ciertos individuos racistas y retratando su mentalidad y antecedentes sociales. No hay razón para dudar de que las entrevistas posteriores cumplieron ese objetivo. Tomado en su conjunto, el programa objetivamente no parece haber tenido como propósito la propagación de opiniones e ideas racistas. Por el contrario, claramente buscó -mediante una entrevista- exponer, analizar y explicar a este particular grupo de jóvenes, limitados y frustrados por su situación social, con antecedentes penales y actitudes violentas, abordando así aspectos específicos de un asunto que ya entonces era de gran preocupación pública [§ 33].
  • Además, debe tenerse en cuenta que la entrevista se emitió como parte de un programa de noticias danés serio y estaba destinado a una audiencia bien informada (…). El Tribunal no comparte el argumento (…) de que la entrevista de los Greenjackets fue presentada sin ningún intento de contrarrestar las opiniones extremistas expresadas. Tanto la presentación del presentador de televisión como la conducta del demandante durante las entrevistas lo disociaron claramente de las personas entrevistadas, por ejemplo, describiéndolas como miembros de «un grupo de jóvenes extremistas» que apoyaban al Ku Klux Klan y refiriéndose a los antecedentes penales de algunos de ellos. El recurrente también refutó algunas de las declaraciones racistas, por ejemplo, recordando que había personas negras que tenían trabajos importantes. Finalmente, no debe olvidarse que, tomado en su conjunto, el retrato difundido seguramente transmitía el significado de que las declaraciones racistas eran parte de una actitud generalmente antisocial de los Greenjackets [§ 34].
  • No cabe duda de que las declaraciones por las cuales se condenó a los Greenjackets (…) fueron más que insultantes para los miembros de los grupos diana y no gozaron de la protección del artículo 10 (…). Sin embargo (…), no se ha demostrado que, considerado en su conjunto, la entrevista fuera tal que justificara también su condena y sanción por un delito en virtud del Código Penal [§ 35].
  • (…) las razones aducidas en apoyo de la condena y sentencia del demandante no fueron suficientes para establecer de manera convincente que la injerencia ocasionada por ello en el disfrute de su derecho a la libertad de expresión era «necesaria en una sociedad democrática»; en particular, los medios empleados eran desproporcionados con respect al objetivo de proteger «la reputación o los derechos de los demás» [§ 37]. 

2.) STEDH Féret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009. 

Entre julio de 1999 y octubre de 2001, el Sr. Féret, presidente de un partido político belga (Frente Nacional), publicó en el periódico de esta formación, como editor responsable del mismo, diversos mensajes y campañas con un contenido altamente polémico. En esos textos reclamaba la segregación de los inmigrantes y refugiados, la prioridad para los ciudadanos belgas frente a los extranjeros en la prestación de servicios públicos e incluso conectaba la inmigración con la criminalidad y el terrorismo. Por estas acciones fue condenado por una ley belga de 1981 que prohibía comportamientos racistas y xenófobos.

El TEDH confirmó la condena impuesta por las autoridades belgas y no apreció vulneración de la libertad de expresión del recurrente. La Corte europea recoge primeramente su asentada doctrina sobre la importancia de la libertad de expresión como elemento fundante de una sociedad democrática, abierta y pluralista; así mismo, admite que el discurso político requiere un alto grado de protección y que los partidos políticos tienen derecho a defender sus opiniones en público, aunque conmocionen o perturben a una parte de la población. Sin embargo, el Tribunal añade que esta tarea debe realizarse con especial cautela para evitar expresiones que aboguen por la segregación o la discriminación y que creen un clima social hostil hacia ciertos grupos, y ello especialmente en el contexto de campaña electoral en el que se produjeron los hechos, en el que “las posiciones de los candidatos a las elecciones tienden a volverse más rígidas y estereotipadas” generando un discurso racista y xenófobo dañino. Se valoró también que tales mensajes se dirigen a la generalidad de la población, alcanzando en ocasiones a sectores poco informados. Es decir, el Tribunal prestó notable atención al contexto, aquí con un fuerte componente político-electoral, para dirimir el caso atendiendo a una valoración de conjunto de las circunstancias que lo rodeaban.

Desde esta perspectiva, el Tribunal consideró que las declaraciones del Sr. Féret contenían elementos que claramente, aunque a veces de forma implícita, incitaban, si no a la violencia, al menos a la discriminación, segregación u odio hacia una comunidad debido a su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico. Asimismo, el Tribunal resta importancia al hecho de que concurra una efectiva incitación a la violencia cuando las víctimas lo sean en su condición de integrantes de grupos o sectores vulnerables de la población. De esta forma, por ejemplo, basta con la incitación a la discriminación para inclinar la balanza a favor de combatir esos discursos que, según el Tribunal, socavan la dignidad e incluso la seguridad de los mismos.

Extractos:

  • El Tribunal debe considerar la “injerencia” impugnada a la luz del conjunto del caso, incluido el contenido de las declaraciones denunciadas y el contexto en el que fueron difundidas, para determinar si la condena del señor Féret satisfacía una «necesidad social urgente» y si era «proporcionada a los objetivos legítimos perseguidos» [§ 66].
  • Es inevitable que un discurso así suscite entre el público, y en particular entre el público menos informado, sentimientos de desprecio, rechazo e incluso, para algunos, de odio hacia los extranjeros [§ 69].
  • En particular, subrayó que los documentos descritos contenían elementos que claramente, aunque a veces de manera implícita, incitaban, si no a la violencia, al menos a la discriminación, la segregación o el odio hacia un grupo, comunidad o sus miembros por razón de su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico y manifestaron la voluntad de sus autores de recurrir a dicha discriminación, segregación u odio [§ 70].
  • El Tribunal considera que la incitación al odio no requiere necesariamente la provocación a uno u otro acto de violencia o a cualquier otro acto delictivo. Los ataques a personas cometidos abusando, ridiculizando o difamando a determinadas partes de la población y a grupos específicos de la misma o incitando a la discriminación, como ocurrió en el presente caso, son suficientes para que las autoridades prioricen la lucha contra el discurso racista frente a la libertad de expresión irresponsable y que viola la dignidad e incluso la seguridad de estas personas o grupos de la población [§ 73].
  • El Tribunal otorgó especial importancia al medio utilizado y al contexto en el que se difundieron los comentarios incriminados en el presente caso y, en consecuencia, a su potencial impacto en el orden público y la cohesión del grupo social. Sin embargo, se trataba de folletos de un partido político distribuidos en el marco de una campaña electoral, una forma de expresión destinada a llegar al electorado en sentido amplio y, por tanto, a toda la población. Si, en un contexto electoral, los partidos políticos deben beneficiarse de una amplia libertad de expresión para intentar convencer a sus votantes, en caso de discursos racistas o xenófobos, ese contexto contribuye a avivar el odio y la intolerancia porque, Por la fuerza de las circunstancias, las posiciones de los candidatos a las elecciones tienden a tornarse más rígidas y las consignas o fórmulas estereotipadas pasan a dominar los argumentos razonables. El impacto del discurso racista y xenófobo se vuelve entonces mayor y más dañino [§ 76].

3.) STEDH Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018.

En 2007, en el marco de un proceso electoral en la república de Komi (Rusia), un joven bloguero (Savva Terentyev) sería condenado a un año de cárcel por un comentario injurioso contra la policía que se entendió que constituía un delito de incitación al odio.

Los hechos que dan pie al posterior comentario del Terentyev tienen lugar el 14 de febrero de 2007, cuando la policía efectúa un registro sorpresa en la sede de un periódico local de la capital de la república de Komi. Ese mismo día una ONG regional relaciona dicho incidente con la campaña electoral en curso, debido a que el periódico en cuestión publicaba material brindando apoyo a un conocido político enfrentado a las autoridades todavía en el poder. Todo ello se concretó en una nota de prensa crítica con el fondo, pero también con las formas de efectuar el registro ya mencionado. Esa nota de prensa acabaría publicada primero en el blog del presidente de dicha ONG, y después en el de otro bloguero que se hacía eco de la noticia, en este caso conocido de Terentyev. Un día más tarde, Terentyev accede a través del post de este último bloguero al post del presidente de la ONG, y finalmente decide dejar un comentario en el blog del primero que es lo que a la postre dará lugar a su condena. El título era “odio a los maderos, maldita sea”. Entre otros aspectos que se recogen en el cuerpo de dicho comentario, habla de “una mentalidad incorregible” y de que “un cerdo siempre será un cerdo”, refiriéndose a la policía. También apunta a que son “los representantes más tontos y menos educados del mundo animal”. Finalmente, acaba pidiendo la quema de policías infieles en hornos similares a los de Auschwitz en la plaza principal de todas las ciudades rusas, con el fin de “limpiar la sociedad de esta basura de maderos gorilas”. Como resultado de esta conducta fue condenado a un año de prisión, suspendida de su ejecución, por incitación al odio contra los policías como grupo social. Un Tribunal Municipal le acabaría condenando por “haber llevado a cabo públicamente acciones dirigidas a incitar al odio y la hostilidad, y por humillar la dignidad de un grupo de personas en base a su pertenencia a un grupo social” (art. 282.1 del Código penal).

Terentyev recurrió al TEDH aduciendo que el delito en cuestión estaba diseñado para proteger a colectivos minoritarios y a los grupos sociales más vulnerables. Por consiguiente, el hecho de extender la previsión legal a la policía como grupo social equivalía a una aplicación abusiva del precepto que, de este modo, contravenía la exigible previsibilidad del tipo penal. El demandante también expone que el comentario fue escrito de forma espontánea y que surgió como reacción a un tema de relevancia que era de candente actualidad, haciendo uso además de un lenguaje metafórico o figurado. Asimismo, arguye que tampoco habría supuesto un peligro para la seguridad pública, puesto que su comentario había sido leído por 25 usuarios como mucho.

Sin duda, de entre los razonamientos jurídicos que maneja el TEDH, destaca el que sitúa a la policía como grupo que no requiere de una protección especial o reforzada, como institución pública estatal que es y a la cual se refería el demandante en abstracto. Y es que la policía difícilmente puede considerarse una minoría o grupo social vulnerable. Se delinea así un deber de tolerancia mayor ante discursos ofensivos, si bien con un límite: la probabilidad de que el discurso incendiario exponga al personal de policía a un riesgo real e inminente de violencia física. Se tratará, en todo caso, de escenarios muy particulares y sensibles que no se correspondían con el entonces enjuiciado.

Por lo demás, realizando una valoración del impacto o grado de difusión, se aduce que el demandante no era un bloguero particularmente conocido ni popular en redes sociales, ni mucho menos una figura pública o lo suficientemente influyente como para atraer la atención del público. Por tanto, su potencial para alcanzar e influir en la opinión pública era muy reducido. Igualmente, el Tribunal sostiene que los tribunales nacionales se desprendieron del contexto que rodeaba el mensaje, centrándose sobre todo en el contenido y las formas empleadas por el demandante.

Extractos:

  • En lo que se refiere, más específicamente, a la injerencia en la libertad de expresión en casos de expresiones que aleguen incitar o justificar la violencia, el odio o la intolerancia, el Tribunal reitera que la tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen los fundamentos de una sociedad democrática y pluralista. Por lo tanto, por principio, puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar o incluso prevenir todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen la violencia o el odio basados ​​en la intolerancia siempre que las «formalidades», las «condiciones”, las “restricciones” o las “sanciones” impuestas resulten proporcionales al objetivo legítimo perseguido (véase, mutatis mutandis, Gündüz c. Turquía, n. 35071/97, § 40, ECHR 2003 XI). Ciertamente, las autoridades estatales competentes tienen la posibilidad de adoptar, en su calidad de garantes del orden público, medidas, incluso de carácter penal, destinadas a reaccionar de forma adecuada y sin excesos a tales manifestaciones (véase Erdoğdu, citado anteriormente, § 62 ). Además, cuando tales comentarios incitan a la violencia contra un individuo, un funcionario público o un sector de la población, el Estado disfruta de un margen más amplio de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión (ver, entre muchas otras autoridades, Öztürk, citado anteriormente, § 66; y Ceylan contra Turquía [GC], No. 23556/94, § 34, ECHR 1999 IV) [§ 65].
  • El recurrente fue condenado por un discurso que, como juzgaron los tribunales nacionales, incitó al odio y la violencia en lugar de ser un mero insulto (comparar y contrastar Janowski c. Polonia [GC], no. 25716/94, § 32, ECHR 1999 I) o difamatorio (compárese y contraste Bartnik c. Polonia (dec.), n. ° 53628/10, § 28, 11 de marzo de 2014) hacia los agentes de policía. El Tribunal subraya que no todo comentario que pueda ser percibido como ofensivo o insultante por determinadas personas o sus grupos justifica una condena penal en forma de encarcelamiento. Si bien estos sentimientos son comprensibles, por sí solos no pueden establecer los límites de la libertad de expresión. Sólo mediante un examen detenido del contexto en el que aparecen las palabras ofensivas, insultantes o agresivas se puede establecer una distinción significativa entre el lenguaje escandaloso y ofensivo, protegido por el artículo 10 de la Convención, y el que pierde su derecho a la tolerancia en una sociedad democrática (ver, para un enfoque similar, Vajnai contra Hungría, no. 33629/06, §§ 53 y 57, ECHR 2008). La cuestión clave en el presente caso es, por tanto, si las declaraciones del recurrente, cuando se leen en su conjunto y en su contexto, pueden considerarse como una promoción de la violencia, el odio o la intolerancia (véase Perinçek, citado anteriormente, § 240) [§ 69].
  • Además, es importante que los comentarios del recurrente no atacaron personalmente a ningún agente de policía identificable, sino que más bien se referían a la policía como institución pública. El Tribunal reitera que los funcionarios públicos que actúan a título oficial están sujetos a límites más amplios de crítica que los ciudadanos comunes (véase Mamère c. Francia, no. 12697/03, § 27, TEDH 2006 XIII), incluso más cuando tales críticas se refieren a toda una institución pública. Cierto grado de inmoderación puede caer dentro de esos límites, particularmente cuando implica una reacción a lo que se percibe como una conducta injustificada o ilegal de los funcionarios públicos. [§ 75].
  • El Tribunal además considera que la policía, un organismo público encargado de la aplicación de la ley, difícilmente puede describirse como una minoría o grupo desprotegido que tiene un historial de opresión o desigualdad, o que sufre prejuicios, hostilidad y discriminación profundamente arraigados, o que es vulnerable por alguna otra razón y, por lo tanto, que pudiera, en principio, necesitar una mayor protección contra los ataques cometidos por insultos, el ridículo o la difamación (comparar y contrastar Soulas y otros contra Francia, no. 15948/03, §§ 36- 41, 10 de julio de 2008; Le Pen, antes citado; y Féret contra Bélgica, no. 15615/07, §§ 69-73 y 78, 16 de julio de 2009, donde las declaraciones impugnadas estaban dirigidas contra comunidades de inmigrantes no europeos en Francia y Bélgica respectivamente; Balsytė-Lideikienė c. Lituania, núm. 72596/01, § 78, 4 de noviembre de 2008, donde las declaraciones impugnadas se referían a minorías nacionales en Lituania poco después del restablecimiento de su independencia en 1990; o Vejdeland y otros, citado anteriormente, § 54, donde las declaraciones impugnadas se referían a homosexuales). [§ 76].
  • A juicio de la Corte, como parte de las fuerzas de seguridad del Estado, la policía debe mostrar un grado particularmente alto de tolerancia al discurso ofensivo, a menos que dicho discurso incendiario pueda provocar inminentes acciones ilícitas con respecto a su personal y exponerlos a un riesgo real de violencia física. Solo ha sido en un contexto muy sensible de tensión, conflicto armado y lucha contra el terrorismo o disturbios carcelarios mortales cuando el Tribunal ha determinado que las declaraciones pertinentes podrían alentar una violencia capaz de poner en riesgo a miembros de las fuerzas de seguridad y, por lo tanto, aceptó que la injerencia estaba justificada (ver, por ejemplo, Sürek (n. ° 1), citado anteriormente, § 62; Falakaoğlu y Saygılı contra Turquía, núms. 22147/02 y 24972/03, §§ 32-34, 23 Enero de 2007; y Saygılı y Falakaoğlu c. Turquía (núm. 2), núm. 38991/02, § 28, 17 de febrero de 2009) [§ 77].
  • Además, es cierto que el riesgo de daño que suponen los contenidos y las comunicaciones en Internet para el ejercicio y el disfrute de los derechos humanos y las libertades es ciertamente mayor que el que plantea la prensa, como discurso ilegal, incluido el discurso de odio y la provocación a la violencia, ya que se pueden difundir como nunca antes, en todo el mundo, en cuestión de segundos y, en ocasiones, permanecer disponible en línea de forma permanente (ibid., §§ 110 y 133). Al mismo tiempo, está claro que el alcance y, por lo tanto, el impacto potencial de una declaración publicada en línea con un reducido número de lectores no es ciertamente el mismo que el de una declaración publicada en páginas web convencionales o muy visitadas. Por lo tanto, es esencial la evaluación de la influencia potencial de una publicación en línea para determinar el alcance de su alcance al público [§ 79].

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