Un proyecto con la colaboración del Grupo de Estudios de Política Criminal

Humillación a las víctimas del terrorismo: Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

Humillación a las víctimas del terrorismo

Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)

STC 235/2007 de 7 noviembre.

“El planteamiento efectuado no es ajeno a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, tal como ya se ha expuesto anteriormente, la citada STC 235/2007 (RTC 2007, 235), para entender como legítima la sanción de conductas de punición de justificación del genocidio, afirmó que «será necesario que la difusión pública de las ideas justificadoras entre en conflicto con bienes constitucionalmente relevantes de especial transcendencia que hayan de protegerse penalmente. Así sucede, en primer lugar, cuando la justificación de tan abominable delito suponga un modo de incitación indirecta a su perpetración. Sucederá también, en segundo lugar, cuando con la conducta consistente en presentar como justo el delito de genocidio se busque alguna suerte de provocación al odio hacia determinados en grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico, de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación» (FJ 9). Es más, es claro que la justificación del genocidio ex ante, en determinado ambiente social, caracterizado por un rechazo generalizado de tales doctrinas, puede ser menos peligroso para bienes constitucionales que la conducta aquí objeto de consideración, llevada a cabo en un ambiente social en el que, patentemente, resultaba mucho más fácil que prendiera la llama.

El contexto en el que acaecen los hechos no es jurídicamente irrelevante (STEDH Sürek contra Turquía, de 8 julio 1999, § 62).”

 

STC 177/2015 de 22 de julio

Estos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor.

Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor (art. 18 CE), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal.

Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser «interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE no resulte desnaturalizado» (STC 20/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 20) ); FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, «a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión», pues su posición preferente impone «la necesidad de dejar un amplio espacio al disfrute de dicha libertad (SSTC 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39), FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 278) ; FJ 4), y «convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi», tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (SSTC 108/2008, de 22 de septiembre (RTC 2008, 108), FJ 3, y 29/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 29), FJ 3).

En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para «no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático» (SSTC 105/1990, de 6 de junio (RTC 1990, 105), FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 287), FJ 4; 127/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 127), FJ 4, y 253/2007, de 7 de noviembre (RTC 2007, 253), FJ 6, y STEDH, caso Castells (TEDH 1992, 1), 23 de abril de 1992, § 46).

 

STC 112/2016 de 20 junio

. (primer pronunciamiento sobre el delito del art. 578  CP)

La proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Por último, también la STC 177/2015 pone de manifiesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar. Así, en dicha resolución se afirma que los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal.

A ese respecto se incide en que, cuando esto sucede, esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, lo que obliga al Juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional para «no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático» [FJ 2 d)].

La concreta cuestión de la eventual incidencia que podría tener la sanción de un delito de enaltecimiento del terrorismo en el derecho a la libertad de expresión no ha sido todavía objeto de ningún pronunciamiento de este Tribunal mediante Sentencia.

Ahora bien, por la similitud estructural que presentan ambos tipos penales y por su incidencia sobre el derecho fundamental invocado, resulta necesario recordar la doctrina establecida en la STC 235/2007, de 7 de noviembre, en la que se analiza la constitucionalidad de los tipos penales referidos a la negación y difusión de ideas que justifiquen el genocidio.

En la STC 235/2007 (RTC 2007, 235), en relación con los delitos de genocidio se afirmaba que «la especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión» (FJ 9). Esa idea de la necesidad de que la justificación opere como una incitación indirecta a la comisión del delito fue la que determinó que la STC 235/2007 declarara la inconstitucionalidad del delito de negación del genocidio, ante la ausencia de ese elemento de incitación en su tipificación (FJ 8).

E, igualmente, fue la exigencia interpretativa de que debiera concurrir ese elemento de incitación en el delito de la difusión de ideas que justifiquen el genocidio, lo que permitió mantener su constitucionalidad (FJ 9 y apartado 2 del fallo).

En efecto, en relación con la tipificación penal de esta última conducta, la STC 235/2007 afirmó que «tratándose de la expresión de un juicio de valor, sí resulta posible apreciar el citado elemento tendencial en la justificación pública del genocidio. La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio, permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión; esto es incriminándose (y ello es lo que ha de entenderse que realiza el art. 607.2CP) conductas que aunque sea de forma indirecta supongan una provocación al genocidio.

Por ello, el legislador puede, dentro de su libertad de configuración, perseguir tales conductas, incluso haciéndolas merecedoras de reproche penal siempre que no se entienda incluida en ellas la mera adhesión ideológica a posiciones políticas de cualquier tipo, que resultaría plenamente amparada por el art. 16CE y, en conexión, por el art. 20CE» (FJ 9).

Esta exigencia de que la sanción penal de las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del discurso del odio, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades como condición para justificar su compatibilidad con el estándar del derecho de la libertad de expresión por ser necesaria esa injerencia en una sociedad democrática también aparece en el contexto internacional y regional europeo tal como se acredita con la actividad desarrollada tanto por el Consejo de Europa como por la Unión Europea en favor de sancionar penalmente las manifestaciones de apoyo a los fenómenos terroristas o a sus autores.

 

SAN 35/2016 de 15 noviembre.

Además las explicaciones ofrecidas en la vista sobre que se trataba de un chiste previamente difundido por su barrio, aunque no está debidamente probado porque la frase se ubique entre comillas, también lo está el segundo comentario, abundan en la consideración de expresión sin la tendencia ofensiva que exige la norma, aunque no se haya probado que se trataba de una formulación popular de su barrio cercano al lugar donde sé produjo el atentado contra Consuelo.

Los testigos aportados en su defensa, han caracterizado los dos mensajes del día 31 de enero en el marco de un debate sobre la libertad de expresión por haber sido uno de los testigos despedido de una empresa periodística, a consecuencia de unos tuits publicados sobre teorías de la conspiración, pero el propio testigo Sr. Hilario precisa que fue por unos tuits de enero de 2011, por tanto inferimos que es plausible que escribiera el acusado ambos mensajes, pero no exactamente en un debate sobre el despido, límites del humor y las consecuencias del humor, porque Don.

Hilario aun no había sido despedido, bien parece que pudo suscitarse otro debate, sobre el humor, escuetamente aludido en la vista y del que desde, un principio se hizo eco el acusado, ya en su primera declaración en fase de instrucción, de ahí, radicarían los mensajes tanto el sometido al juicio y el del contexto cercano.

No es necesario ponderar en este supuesto cual es el derecho preponderante si la libertad de expresión o la dignidad de la víctima (STS 846/2015, de 30 de diciembre (RJ 2015, 5888) ) como sostiene la parte acusadora, al no existir el presupuesto de ofensa a la dignidad, aunque seguramente sean reprobables, en otro plano, distinto al de la legalidad penal, los tres comentarios por la desafortunada selección de las víctimas de hechos delictivos que los protagonizan.

 

STC 35/2020 de 25 febrero.

«Sin embargo, el Tribunal considera que también estas argumentaciones resultan insuficientes, pues se observa la ausencia de consideraciones en relación con la dimensión institucional de la libertad de expresión: valoración de la importancia de los mensajes controvertidos desde el punto de vista de la formación de la opinión pública libre y del intercambio de ideas en consonancia con el pluralismo propio de una sociedad democrática; ponderación de si tales mensajes son susceptibles de ser interpretados como manifestaciones de adhesión a opciones políticas legítimas; consideración acerca de si la condena penal de los mensajes podría producir un efecto desaliento o acarrear la desnaturalización del derecho a la libertad de expresión por parte de quienes se propongan ejercitarla mediante la utilización de medios o con contenidos similares; estudio de si el contenido y la finalidad de los mensajes, en su autoría, contexto y circunstancias de quien los emite y de sus destinatarios, es equiparable a la defensa de actitudes violentas contra el orden legal y constitucional.

Frente a la falta de consideraciones de esta naturaleza, se advierte que en la resolución impugnada se afirma concluyentemente que resultaba irrelevante ponderar cuál era la intención —irónica, provocadora o sarcástica— del recurrente al emitir sus mensajes, en relación con su trayectoria profesional como artista y personaje influyente, con el contexto en que se emitían los mensajes y con el mantenimiento de una línea de coherencia personal de condena de la violencia como medio de solución de conflictos.

No corresponde a nuestra jurisdicción pronunciarnos sobre si la intención perseguida con los mensajes enjuiciados se integra como elemento en el tipo objeto de acusación.

Ahora bien, desde la perspectiva de la exigencia constitucional de ponderar previamente la eventual concurrencia de una conducta susceptible de ser integrada en el ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión, aquella intención, en ausencia de otros factores que puedan ser reveladores respecto de los restantes elementos a que se ha hecho referencia, lejos de constituir una falacia, resulta ser uno de los aspectos indispensables en el análisis, pues su preterición en tales circunstancias hace definitivamente imposible ponderar si el acto comunicativo debe entenderse como realizado en el ejercicio legítimo de aquel derecho.”

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