Un proyecto con la colaboración del Grupo de Estudios de Política Criminal

Escarnio de dogmas, creencias, ceremonias o ritos religiosos para ofender sentimientos de los miembros de una confesión: Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

Escarnio de dogmas, creencias, ceremonias o ritos religiosos para ofender sentimientos de los miembros de una confesión

Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)

1. Auto del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón 413/2017, de 30 de octubre

Argumentos relativos al tipo objetivo: “En el programa televisivo en ningún momento, y como ya se ha razonado, se dijo sin más que «la cruz cristiana es una mierda» (…) La instrucción practicada no permite llegar a otra conclusión, pues se castiga en este tipo penal las palabras que literalmente supongan un escarnio de dogmas o creencias, no simplemente la intención con la que algunos oyentes crean que han sido dichas o la ofensa que las mismas les causen”.

Argumentos relativos a la libertad de expresión: “El discurso tiene un marcado carácter satírico dentro de un programa de humor en tomo a noticias de actualidad, habiendo un debate social acerca de la pervivencia y significado de los símbolos y obras emblemáticas del anterior régimen político español, y la sátira, por sí sola, no está prohibida, sino que, como explica la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2007 en el caso Vereinigung Bildender Künstler v. Austria, la sátira es una forma de expresión artística y de comentario social y, por su inherente componente de exageración y distorsión de la realidad, naturalmente pretende provocar y agitar”.

2. Auto Audiencia Provincial Barcelona 865/2017, de 6 de noviembre

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Argumentos relativos al tipo objetivo: “…sin cuestionar que la actuación denunciada hubiere podido ofender los sentimientos religiosos de la querellante (…) la actuación cuestionada no reúne, a Juicio de la Sala, características o rasgos que permitirían su consideración de escarnio (…); la vinculación de la figura de Jesucristo con el ocio (…) no puede asimilarse, sin más, a un escarnio, considerado este como una «burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar «; más allá de dicho baile, que podría considerarse inapropiado (…) no se advierte que el «actor» reprodujera conductas insultantes, denigrantes, humillantes o relacionadas con otros ámbitos tales como el sexual”

Argumentos relativos al tipo subjetivo: “De lo aportado junto con el escrito de querella se desprenden elementos indiciarios que permiten descartar, a priori, la intención de ofensa a los sentimientos religiosos (…); más clara parece, sin embargo, la intención del empresario de provocación y de escandalizar que se revela de las propias consignas plasmadas en las invitaciones a la fiesta, en una mala entendida forma de reclamo para garantizarse una amplia asistencia de público”.

3. Auto Audiencia Provincial Madrid 73/2013, de 24 de enero

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Argumentos relativos al tipo objetivo: “calificar a la Iglesia Católica de organización religiosa «cuya historia está llena de crímenes y enemiga de la justicia social y el progreso humano» puede considerarse una falta de respeto a la verdad histórica, o una acentuación de los momentos o actuaciones más censurables desde la óptica actual de algunos integrantes o rectores de la Iglesia, con olvido intencionado de todo lo positivo, pero es una visión muy común y extendida a partir del pensamiento marxista o incluso del pensamiento crítico de la obra colonizadora, de defensa de la fe por la Inquisición, de las cruzadas, etc., pero que no pueden criminalizarse (…) las censurables expresiones sobre las iglesias que arden, la omnipresencia divina que supone su presencia bajo una defecación, la tacha de gran inquisidor al Papa, no son escarnio de creencias, ritos o dogmas, sino descalificaciones de las mismas, donde lo que se pretende es tachar de inutilidad a los templos, o pretendidamente ingeniosas reducciones al absurdo o inadecuado recordatorio de la trayectoria como Cardenal Prefecto de la Congregación de la doctrina de la fe del actual Papa, más o menos mezclada con su obligada contribución adolescente como soldado a la Alemania nacional Socialista”.

4. Auto del Juzgado de Instrucción de Valencia 13 de enero de 2019

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Argumentos relativos al tipo subjetivo: No basta con que se ofendan los sentimientos religiosos de otros sino que se requiere que se haga con inequívoca y expresa intención de ofender esos sentimientos religiosos.

5. Auto Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria 547/2018, de 30 de julio

Argumentos relativos al tipo objetivo y al tipo subjetivo: “Dentro del contexto descrito no cabe buscar afrentas ni conductas ofensivas, sino más bien conductas arriesgadas y osadas y, en cierto modo, agitadoras, como así fue la que escenificó el denunciado en su papel de ‘Drag Sethlas’, quien apoyó su interpretación en la simbología y oraciones católicas. Utilizó a su manera, en sus llamativos y peculiares disfraces, la figura de Jesucristo crucificado y la de la Virgen María en un paso procesional con personas vestidas de nazarenos. (…) como bien se indica en la resolución judicial recurrida, en modo alguno cabe de su conjunto deducir que el actor haya cuestionado los dogmas y ritos de esa concreta confesión, ni que haya ofendido los sentimientos religiosos. Es una representación donde lo figurativo e innovador prevalece frente a cualquier otro aspecto. Puede llamar más o menos la atención, puede gustar o no gustar, puede resultar incomoda, incluso excesiva y molesta, mas lo que no se puede hacer es descontextualizarla de ese concreto y puntual ambiente y entorno y, por ende, no ha de ser catalogada, siquiera prima facie, de delictiva por la falta total de intencionalidad ofensiva. No cabe hablar de escarnio en el sentido expuesto (no hay burla tenaz con propósito de afrenta), tan solo un uso ocasional de esa referida simbología con fines transgresores y artísticos, sin que se infiera un ánimo ofensivo, ni directo ni indirecto, contra la religión católica ni contra los sentimientos religiosos de los miembros que profesan tal confesión”.

6. Auto del Juzgado de Instrucción de A Coruña de 22 de mayo de 2017

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Argumentos relativos al tipo objetivo: El cartel constituiría a lo suma una imagen satírica, pero “no cuestionaría directa o indirectamente ningún dogma, creencia o rito religioso”.

7. Auto del Juzgado de Instrucción de Pamplona 429/2016, de 10 de noviembre

Argumentos relativos al tipo subjetivo: “Cuando el querellado declaró ante este instructor afirmó que la finalidad de su obra no era la de ofender los sentimientos religiosos de los católicos, aunque fuera consciente de que con la misma podía molestar a estos o a una parte de ellos, sino la de criticar públicamente, de una forma que provocara reacciones en la sociedad, el problema de la pederastia entre algunos miembros de la Iglesia Católica; problema, no hay que olvidarlo, cuya existencia ha sido reconocida por las más altas jerarquías de la Iglesia y ha originado ríos de tinta e, incluso, de metraje televisivo y cinematográfico.

Otro dato a tener muy en cuenta radica en la propia configuración de lo expuesto por parte del autor. No se indica en ningún lugar de la exposición (ni siquiera en el texto que acompaña a las fotografías) que los objetos con los que se forma la palabra pederastia sean formas consagradas o que lo fueran las que se encontraban sobre una repisa o columna enfrente de las fotografías y que tras la apertura de la exposición fueron sustraídas por una persona desconocida. Ninguna referencia se hace a tales extremos en la exposición abierta al público, que es lo que tiene que ser valorado en el presente procedimiento. Y aunque es cierto que en las redes sociales el investigado hizo referencia a los objetos con los que realizó su obra, también lo es que cuando se trata de publicitar la exposición «Desenterrados» ninguna alusión se hace a dicha cuestión, que no aparece en ninguna de las publicaciones que, en las redes sociales y con carácter previo a la inauguración, hacían publicidad de dicha exposición que iba a desarrollarse en el Monumento a los Caídos de Pamplona.

Finalmente, en las propias redes sociales el investigado afirmó que su intención no era ofender sino criticar la lacra de la pederastia en la Iglesia”

8. Auto Audiencia Provincial de Valladolid 251/2011, de 9 de junio

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Argumentos relativos a la libertad de expresión: “Téngase en cuenta que el propio protagonista se autodefine como un payaso y nos sitúa ante un espectáculo humorístico, con más o menos gracia, pero que, en términos generales, está impregnado de un ánimo iocandi y se desarrolla en el marco de la Universidad por lo que va dirigido a personas adultas con capacidad crítica. La imitación del Papa de la Iglesia católica, no deja de ser una parodia pero sin llegar a contener elementos denigrantes o humillantes por representarlo (en algunos momentos, no en todos) con un andar escasamente ágil o como una persona de avanzada edad (…).

El hecho de no creer en los dogmas de una determinada religión o pensar que no son ciertos y manifestarlo públicamente, entra dentro de la libertad ideológica y de la libertad de expresión, por lo que en sí mismo no entraña ningún comportamiento censurable penalmente.

Atendiendo a las frases vertidas, únicamente reflejan una opinión sobre la eventual coincidencia de fiestas religiosas o lugares de culto con costumbres arraigadas en anteriores épocas históricas y culturales, lo cual puede acercarse -aunque quizá de un modo escasamente científico- a las tesis sobre el sincretismo religioso o cultural; opinión que ciertamente carece de entidad en sí misma ofensiva o denigrante de los sentimientos religiosos, realizándose en el ámbito del libre debate social (…).

Se trata, en definitiva, de una mezcolanza de ideas, de gags, de comentarios sobre libros o artículos y de ocurrencias, teñido de un fondo humorístico, que vienen amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 de la CE); pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, sólo pueden entenderse como reflexiones o juicios subjetivos discrepantes con determinadas creencias religiosas, sin que se advierta un contenido que fomente el odio o escarnio de la religión católica ni frente a quienes la profesan, y sin que sea inferible un específico dolo de escarnecer o lesionar los sentimientos religiosos de los católicos, ni el ánimo de calumniar o injuriar a personas o colectivos de personas determinados”.

9. Auto Audiencia Provincial de Madrid 112/2005, de 1 de marzo

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Argumentos relativos al tipo objetivo y a la libertad de expresión: “En definitiva, el texto ofende los sentimientos de una pluralidad de personas con sensibilidad a una realidad religiosa y a muchos otros, porque se rescribe una serie de prácticas de piedad, que se circunscriben a una situación y una formación muy determinada, como es el relato de promesas que se hacen a la Divinidad a cambio de conseguir algo, la forma de relatar las experiencias que han tratado de expresar los místicos, la parodia de la poesía de S. Juan de la Cruz, la vida de los misioneros, así como una posible situación de abuso, que por respeto a las personas que lo han podido sufrir merece que esas situaciones se traten con respeto, pero en ningún caso advertimos que la intención del autor vaya más allá de una crítica burda e innecesaria, acción que, a nuestro entender, no integra el tipo penal del art. 525 del Código Penal”.

10. Sentencia Juzgado de lo Penal de Madrid 20/2020, de 21 de febrero

Argumentos relativos al tipo subjetivo: “Del tenor literal de las mismas [las declaraciones] de su contexto y especialmente, del momento y modo en el que se difundieron (…) resulta evidente que su objetivo no era la crítica u ofensa de los sentimientos religiosos, sino la Fiesta del doce de octubre y todos lo que implica la misma”. En igual sentido, en cuanto al segundo de los textos su finalidad no es la ofensa de los sentimientos religiosos, sino la defensa de la actuación de las que él considera sus compañeras”.

11. Sentencia del Juzgado de lo Penal de nº 10, 448/2019, de 9 de octubre

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Argumentos relativos al tipo subjetivo y a la libertad de expresión: “Las acusadas participaron en una actividad de protesta que puede gustar o no, que puede ser considerada como una mamarrachada o no, que puede ser compartida o no, pero dicha actividad, absolutamente prescindible y gratuita en sus formas para este juzgador, tenía igualmente una finalidad concreta y era la protesta incardinada en el contexto social propio de aquellas fechas, que recordemos es un hecho notorio, que era el intenso debate social sobre el contenido del proyecto sobre la reforma de la regulación del aborto que, impulsado por el Ministerio de Justicia bajo la denominación Ley de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria del Embarazo, se encontraba en ese momento sometido a la fase de informe del Consejo General del Poder Judicial, no habiendo sido todavía emitido.

Para efectuar estas protestas, para ensalzar la feminidad, para poner a la mujer en el sitio que le corresponde y que ciertamente merece, no es necesario, a juicio de este juzgador sacar a la calle una vagina de plástico y si se saca, para ensalzar la feminidad de la manera poco glamurosa que acabo de exponer, tampoco es necesario desde luego hacerlo en una ciudad como Sevilla, dotando a dicha vagina de corona, manto, flores a los pies, andas, penitentes, pseudobanda de música e incluso mujeres de mantilla. Pero la finalidad a juicio del juzgador, no era ofender los sentimientos religiosos, y por tanto carecería del elemento subjetivo, a pesar de emplear elementos que objetivamente pueden servir para ello”.

12. Sentencia Juzgado de lo Penal Bilbao 365/2018, de 19 de diciembre

Argumentos relativos al tipo subjetivo: “La juzgadora a la vista de la prueba practicada en el plenario así como en fase sumarial, ha de concluir que no resulta probado que concurriera en el acusado la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros (…).

La intención atribuida por la Acusación no puede deducirse sin más del contenido supuestamente insultante de la imagen difundida. En primer lugar, porque como se analizará más adelante, tal imagen carece del sentido ofensivo que específicamente exige el tipo. En segundo término, porque atendido su contenido, puede atribuírsele una intención satírica distinta a la que exige el tipo, alternativa razonable que impide alcanzar tal conclusión por vía de la prueba indiciaria” (…).

El acusado ha venido manifestando a lo largo del procedimiento (…) que su voluntad era emitir una crítica en el marco de la libertad de expresión, en ningún caso ofender a persona o entidad alguna (…) De todo ello la juzgadora no considera probado que la voluntad que guiaba al acusado fuera un eventual contenido ofensivo”.

Argumentos relativos al tipo objetivo: “En este contexto, no descubrimos en la imagen expuesta objeto de controversia, el escarnio que exige el tipo. Como hemos dicho, escarnio no es sólo una burla, sino que se trata de una burla cualificada con el término «tenaz», que tiene una manifiesta intención ofensiva (…). No negamos que los denunciantes se hayan sentido sinceramente ofendidos. Sin embargo, lo que debemos rechazar aquí, es que la conducta enjuiciada sea objetivamente ofensiva, al menos en el sentido reforzado que exige el tipo”.

13. Sentencia Juzgado de lo Penal de Ciudad Real 211/2018, de 3 de septiembre

Argumentos relativos al tipo subjetivo: “Las imágenes publicadas, como manifestó el testigo, presidente de la congregación, ofendieron los sentimientos de los hermanos de la misma e incluso se entiende que lo hagan a otros vecinos sensibles con los sentimientos religiosos, pero no advierte este juzgador que la intención del autor vaya más allá de una burla burda e necesaria, acción que, como hemos dicho, no integraría el tipo penal del artículo 525 del código penal”.

14. Sentencia Juzgado de lo Penal de Madrid 235/2012, de 8 de junio, y Sentencia Audiencia Provincial de Madrid 224/2013, de 2 de abril

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(Sentencia Juzgado de lo Penal) Argumentos relativos al tipo subjetivo: “No resulta probado que concurriera en ninguno de los acusados la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros (…).

La intención atribuida por la acusación no puede deducirse sin más del contenido supuestamente insultante de las imágenes y opiniones difundidas. En primer lugar, porque como se analizará más adelante, tales imágenes y opiniones carecen del sentido ofensivo que específicamente exige el tipo. En segundo término, porque atendido su contenido, puede atribuírsele una intención satírica distinta a la que exige el tipo, alternativa razonable que impide alcanzar tal conclusión por vía de la prueba indiciaria”.

Argumentos relativos al tipo objetivo: “Hay en el corto emitido un inequívoco sentido satírico, provocador y crítico, pero no el de ofender que pretende la acusación. No negamos que los denunciantes se hayan sentido sinceramente ofendidos. Sin embargo, lo que debemos rechazar aquí, es que la conducta enjuiciada sea objetivamente ofensiva, al menos en el sentido reforzado que exige el tipo”.

Argumentos relativos a la libertad de expresión: “La creación artística (…) tiene en ocasiones una dosis de provocación. La sátira y el recurso a lo irreverente han sido en no pocas ocasiones un recurso artístico para hacer crítica social, mostrando la oposición del creador a determinados modelos. Esta sátira se ha dirigido en especial a las distintas manifestaciones del poder. La religión, especialmente por cuanto se refiere a la mayoritaria en España, la Iglesia como institución, han estado asociadas en la historia al poder y han sido por tanto también objeto de crítica legítima (…).

“Se considera que su conducta constituyó el legítimo ejercicio y difusión de una expresión artística que, con un componente burlesco, hizo una crítica del fenómeno religioso en nuestra sociedad. Se trata de una acción penalmente atípica, por lo que los acusados han de ser absueltos del delito”

(Sentencia de la AP) Argumentos relativos al tipo objetivo: Las imágenes emitidas y las manifestaciones que las acompañan tienen un indudable sentido satírico, crítico y provocador. Ahora bien, ello no es suficiente para dotarlas de relevancia criminal, pese a su contenido burlesco, pues el tipo penal requiere que se haga escarnio público de dogmas, creencias, rito o ceremonias y con la finalidad de ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa.

Se protege, pues, la libertad de conciencia en su manifestación de libertad religiosa, pero no que se haga crítica y sátira de determinadas creencias y sentimientos religiosos dentro de un contexto de libertad de expresión y artística”.

15. Sentencia Juzgado de lo Penal de Sevilla 346/2013, de 3 de septiembre

Argumentos relativos a la libertad de expresión: “No podernos negar las discrepancias ideológicas en cuanto a los medios de prevención del sida entre los querellantes y el acusado, y no creemos que deba ser objeto de debate en esta resolución si el condón es el único medio o el más reconocido de prevención del sida. Pero si como creencia u opinión del acusado, en un estado de derecho con protección a la libertad de expresión debe ser respetada tanto una como otra opinión, y mientras no se injurie, se puede discrepar públicamente sobre las bondades o no de ese medio anticonceptivo, como único medio para prevenir el sida.

(…) Esto no puede suponer, ni atentado a los sentimientos religiosos, ni menos provocación al odio, y sí entra de lleno en el terreno de las opiniones críticas entre posiciones irreconciliables, y sostenibles tanto una como otras por sus motivos y legítimas de transmitir a sus correligionarios, admitiéndose la crítica entre ambos, como en toda posición dialéctica, se sustenta en argumentos contra la contraria”.

Argumentos relativos al tipo subjetivo: “El acusado efectuó la campaña publicitaria objeto de autos, con la intención de difundir el uso del condón en el Día Mundial de la Lucha contra el Sida, sin valorar, de forma imprudente, otros daños colaterales que pudiera ocasionar por las formas y modos escogidos, pero lejos del dolo intención necesario para el tipo penal imputado, lo que supone el dictado de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo”.

16. Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid 367/2005, 21 de octubre

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Argumentos relativos al tipo subjetivo: “La manera burda y grosera de comportarse el acusado, expresándose de una forma que no resulta respetuosa con los sentimientos ajenos, tratando de imponer sus valoraciones e interpretaciones de un dogma religioso con una actitud intransigente, e intentando que prevalezcan sus valoraciones por encima de las opiniones y creencias de los demás, es sin duda una conducta extravagante, probablemente en conexión directa con el trastorno que padece, conducta que le lleva a mostrarse ante los demás como víctima por el hecho de pensar y actuar de una manera distinta a los  demás (…) pero como se explica ampliamente en la resolución recurrida, en su fuero interno su conducta no estaba dirigida a lesionar los sentimientos religiosos ajenos, sino a su deseo de expresar y exteriorizar sus opiniones discrepantes”.

17. Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla 353/2004, de 7 de junio

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Argumentos relativos a la libertad de expresión: “Resulta obvio, como ya hemos anticipado, que el artículo nos parece soez, irreverente e inadecuado y que su autor podría haber utilizado otra imagen o modos para realizar su crítica, a todas luces amparada por el derecho a la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 de la Constitución Española, pero entendemos que el autor pretendía hacer notar (aunque por un burdo y poco refinado procedimiento) lo que, a su particular entender, considera una falta de lógica de aquellos creyentes o devotos de una imagen religiosa que con un sentido pacato o mojigato del cuerpo humano, se sienten molestos porque se asocie el sexo de un hombre a la escultura de una Virgen y, por el contrario, no reaccionan del mismo modo si la Virgen se sustituye por una obra de arte representativa de una mujer (como la Monalisa)”.

Argumentos relativos al tipo objetivo: “ni la fotografía ni el texto cuestiona directa o indirectamente ningún dogma, creencia, rito o ceremonia de la religión católica, sólo utiliza una conocida imagen para escandalizar y provocar una polémica que difícilmente conseguiría con el uso de una imagen no religiosa o, incluso, con poca devoción en la ciudad, cuestión que, al parecer, es lo que pretende resaltar el autor sin darse cuenta que las numerosas faltas de ortografía que contiene el texto bastaría para escandalizar a cualquier lector sin necesidad de ningún añadido más”.

Argumentos relativos al tipo subjetivo: “En definitiva, el artículo ofende los sentimientos de los hermanos de la Hermandad de la Esperanza de Triana y a muchos otros a los que les repela que junto a una imagen de la Virgen se exhiban injustificadamente atributos sexuales masculinos (meramente yuxtapuestos sin guardar relación con la imagen de la Virgen que se encuentra en segundo plano), pero en ningún caso advertimos que la intención del autor vaya más allá de una crítica burda e innecesaria, acción que, a nuestro entender, no integra el tipo penal del art. 525 del Código Penal”.

18. STS nº rec. 606/1993, de 25 de marzo

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Argumentos relativos al tipo subjetivo: “…claro resulta, que el elemento intencional de la procesada, no fue el antijurídico exigido en el precepto penal que se cita como infringido, cual es el ánimo de ofender los sentimientos religiosos de los cristianos, por lo que aun cuando hipotéticamente se admitiese la concurrencia del elemento objetivo o el soporte material de la ofensa, al no poder deducirse de los hechos que ha concurrido el elemento psicológico o la intención de ofender, al menos por parte de la procesada, en cuanto que la proyección del video se hallaba enmarcada en la actuación de un grupo musical que intervenía en un programa realizado con la finalidad que se dice en la sentencia recurrida como era la de dar a conocer las tendencias musicales de vanguardia, ha de concluirse en el sentido de que los hechos narrados como probados en la sentencia dictada por el Tribunal «a quo» no pueden estimarse constitutivos del delito por el que la procesada fue acusada como se entendió, acertadamente, por el Tribunal de instancia, por lo que no procede la solicitada casación de la misma y si, en cambio, la desestimación del motivo”.

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