Enaltecimiento o justificación de delitos de odio
Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales
(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)
El demandante en amparo había sido condenado por un delito de enaltecimiento del terrorismo (art. 578 CP) a penas de un año de prisión y siete de inhabilitación absoluta como consecuencia de su participación como orador principal en un homenaje a una persona que había sido integrante de la banda terrorista ETA.
El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo al considerar que la sanción penal de la conducta era una manifestación del discurso del odio. En particular, de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la STC 235/2007, resolvió que la criminalización del enaltecimiento o justificación del terrorismo, para ser compatible con la Constitución, requiere que la conducta reúna dos requisitos adicionales: por una parte, que se trate de una incitación o provocación directa o indirecta a la comisión de actos terroristas («elemento tendencial»). Por otra, que la incitación “propici[e] o al[iente], aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades”. Asimismo, advirtió que cualquier limitación penal del ejercicio de la libertad de expresión debía respetar la proporcionalidad para evitar un efecto desaliento. La sentencia cuenta con un voto particular del propio ponente.
Extractos:
- La jurisprudencia constitucional ha destacado tanto el carácter preeminente que tiene el derecho a la libertad de expresión en los sistemas democráticos, como su carácter limitado cuando entra en conflicto con otros derechos o intereses constitucionales, como sucede, por ejemplo, con aquellas expresiones que son manifestación del discurso del odio y que cabe interpretar como incitaciones a la violencia, discriminación contra colectivos, etc. Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha abordado la cuestión relativa a los límites que impone el principio de proporcionalidad a la injerencia que en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión supone la sanción penal de determinadas expresiones. [FJ. 2]
- La proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por último, también la STC 177/2015 pone de manifiesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar. [FJ. 2]
- La labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión [FJ. 2]
- Hay que concluir que la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el art. 578 —“el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código [delitos de terrorismo] o de quienes hayan participado en su ejecución”— supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. [FJ. 4]
- Las resoluciones judiciales impugnadas, al condenar al recurrente como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo por su participación en ese homenaje, no han vulnerado su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Su conducta no puede ser considerada como un legítimo ejercicio de este derecho, por ser manifestación del conocido como discurso del odio, al estar presentes todos los requisitos citados necesarios para ello: fue una expresión de odio basado en la intolerancia (el acto se publicitó mediante carteles pegados en las calles en los que se transcribía un texto atribuido a Argala que dice: “La lucha armada no nos gusta a nadie, la lucha armada es desagradable, es dura, a consecuencia de ellas se va a la cárcel, al exilio, se es torturado; a consecuencia de ella se puede morir, se ve uno obligado a matar, endurece a la persona, le hace daño, pero la lucha armada es imprescindible para avanzar”; con proyección de fotografías de miembros encapuchados de la banda terrorista; el recurrente pidió con ambigüedad calculada “una reflexión [para] escoger el camino más idóneo, el camino que más daño le haga al Estado, que conduzca a este pueblo a un nuevo escenario democrático”); manifestado a través de un nacionalismo agresivo; con inequívoca presencia de hostilidad hacia otros individuos. [FJ. 6]
- Además, puede afirmarse que hubo una instigación a la violencia. […] Incitar supone siempre llevar a cabo una acción que ex ante implique elevar el riesgo de que se produzca tal conducta violenta. Desde esta última perspectiva, acciones como las que nos ocupan crean un determinado caldo de cultivo, una atmósfera o ambiente social proclive a acciones terroristas, antesala del delito mismo, singularmente si se tienen en cuenta las circunstancias en las que cursaron los hechos: fue un acto público, previamente publicitado mediante carteles pegados en las calles, en un contexto en el que la actividad terrorista seguía siendo un importante problema social. Por consiguiente, es incuestionable que, para un espectador objetivo, la conducta del recurrente era idónea para contribuir a perpetuar una situación de violencia. [FJ. 6]
- Debe denegarse el amparo solicitado por el demandante, toda vez que la sanción penal de su conducta, por ser una manifestación del discurso del odio, que incitaba a la violencia, a través del enaltecimiento del autor de actividades terroristas, la cual no puede quedar amparada dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. [FJ. 6]
2. STC 235/2007, de 7 de noviembre
La Audiencia Provincial de Barcelona promovió una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 607.2 CP que castigaba en su redacción original los delitos de negación y justificación del genocidio, por entender que podría interferir en el espacio de la libertad de expresión constitucionalmente garantizada en el art. 20.1.
El Tribunal Constitucional declaró parcialmente la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado. Después de recordar su consolidada doctrina sobre la dimensión pública de la libertad de expresión, como elemento fundante de una sociedad democrática, abierta y pluralista, el Tribunal Constitucional recuerda que esta libertad de transmisión de ideas no es un absoluta, sino que cesa ahí donde pueda vulnerar otros bienes constitucionalmente protegidos. Citando la doctrina sentada en la STC 214/1991, de 11 de noviembre, se indica que la libertad de expresión no alcanza, por un lado, a la difusión de una interpretación de hechos históricos realizada con el “deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social”; en tal caso, el derecho al honor de los grupos, núcleo irreductible de la dignidad humana, queda vulnerado por “manifestaciones vilipendiadoras, racistas o humillantes” que transmiten el “odio y desprecio a todo un pueblo”. Por otro, la libertad de expresión tampoco puede amparar discursos que supongan una incitación directa a la discriminación, a la violencia o a la creación de un clima de hostilidad contra personas o grupos, en coherencia con la prohibición de los discursos del odio dictada por el Tribunal Europeo de Derechos humanos.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del precepto cuestionado en lo relativo a la sanción penal del discurso de negación del genocidio: los discursos negacionistas carecen del elemento subjetivo injurioso (intención de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas) y del elemento tendencial (o incitación, siquiera indirecta) de producción de situaciones de hostilidad, de discriminación o violencia contra personas o grupos, por lo que no lesionan bien constitucional alguno. Por el contrario, la difusión de ideas que justifican el genocidio puede prohibirse penalmente y es constitucionalmente admisible: al tratarse de la expresión de un juicio de valor, sí resulta posible apreciar el elemento tendencial en la justificación pública del genocidio cuando tal justificación suponga un modo de incitación indirecta a su perpetración o cuando exista un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos discriminatorios contra esas personas o grupos.
Extractos:
- Se sitúa fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4). En concreto, por lo que hace a las manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, hemos concluido que el art. 20.1 CE no garantiza “el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social” [FJ 5]
- El reconocimiento constitucional de la dignidad humana configura el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales y en su virtud carece de cobertura constitucional la apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos cuando ello suponga una humillación de sus víctimas (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5). Igualmente, hemos reconocido que atentan también contra este núcleo irreductible de valores esenciales de nuestro sistema constitucional los juicios ofensivos contra el pueblo judío que, emitidos al hilo de posturas que niegan la evidencia del genocidio nazi, suponen una incitación racista (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8; 13/2001, de 29 de enero, FJ 7) [FJ. 5].
- La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio, permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión [FJ. 9].
- Así sucede, en primer lugar, cuando la justificación de tan abominable delito suponga un modo de incitación indirecta a su perpetración. Sucederá también, en segundo lugar, cuando con la conducta consistente en presentar como justo el delito de genocidio se busque alguna suerte de provocación al odio hacia determinados en grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico, de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación [FJ. 9].
- Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE, que no protegen “las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas” (por todas SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8) [FJ. 9].
3. STS 646/2018, de 14 de diciembre
La Audiencia Nacional condenó como responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 CP, al titular de una cuenta de twitter por la publicación de algunos mensajes, entre ellos: «todos los de inter economía como Miguel Ángel blanco», «responder Esperanza Aguirre, Asesina de niños se te queda corta. Que vuelvan los GRAPO y ETA y te den tu merecido, escoria», «bienvenido octubre, bienvenido GRAPO», «ataques al PP. Lástima que las bombas no estallaron. Y que no hubiera nadie dentro. Espero que al menos esto provoque un efecto llamada». El condenado recurrió ante el Tribunal Supremo al entender que se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión. El Tribunal Supremo estimó el recurso y anuló la condena.
El Tribunal Supremo ofrece una panorámica de los delitos de discurso del odio, separando, por un lado, los discursos de odio terrorista, de los arts. 578 y 579 CP, y, por otro, los discursos de odio por motivos discriminatorios, del art. 510; traza entre ambos grupos un paralelismo, pues en ambas constelaciones hay tipos que castigan la creación de un peligro cierto de provocación o incitación de actos terroristas, y otros tipos que castigan la aptitud, más lejana o menos concreta, de generación de un riesgo para las personas. Centrándose en el ámbito del terrorismo, distingue claramente, de una parte, el art. 579 CP, más severo, consistente en la difusión de mensajes que incitan a la comisión de actos terroristas, y, de otra, el art. 578 CP, más leve penológicamente, de enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a las víctimas del terrorismo. Ambos exigen cierta aptitud de riesgo para generar actos terroristas; como diferencia, desde el punto de visa de los elementos típicos, el primero exige un riesgo o peligro concreto de incitación a la comisión de hechos delictivos, a través de consignas y mensajes; en el segundo la exigencia típica de riesgo es de una menor intensidad, no es de incitación a la comisión, sino de aptitud del discurso para generar un riesgo aunque sea de manera indirecta, para las personas o derechos de terceros o para el sistema de libertades.
En el caso del art. 578 CP, que es el delito por el que se condena al acusado en este supuesto, dicho riesgo debe analizarse a la luz de una serie de circunstancias que certifiquen que tiene suficiente entidad, seriedad y contenido: elementos de contextualización, el contenido del mensaje, su expresión oral o escrita, la intención, el impacto del texto y la proporcionalidad de la sanción. Valorando tales elementos, el Tribunal Supremo concluye que los mensajes enjuiciados no tuvieron la debida gravedad como parece merecer sanción penal por ser expresiones aisladas, de escasa divulgación y reducido impacto, que no representaban una amenaza real de llamada a actos terroristas (la apelación se hace a organizaciones terroristas desaparecidas).
Extractos:
- “El derecho a la libertad de expresión permite, inicialmente, no sólo asumir cualquier idea, y expresarla e, incluso, difundirla, siempre con los límites que imponga la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción del derecho, y más aún cuando se recurre a la sanción penal, requiere de una justificación que sólo se encuentra, en palabras del Tribunal Constitucional, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no sólo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal» (STS 259/2011, de 12 de abril).” [FD único].
- “El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma” [FD único].
- “El Código penal prevé distintas manifestaciones de discurso del odio. De una parte, la figura del art. 510 Cp que no requiere la incitación, directa o indirecta, a la realización de actos de violencia, pues lo relevante es la afectación a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de las minorías o las personas especialmente vulnerables que relaciona. De otra, los delitos, también de odio, encuadrados en el ámbito del terrorismo, los cuales requieren una puesta en peligro y la incitación al ataque de bienes jurídicos, como resulta de la normativa europea, anteriormente expuesta, de la que resulta que la posibilidad de tipificar esas conductas ha de incorporar la potencialidad de un riesgo. En nuestro ordenamiento penal, las figuras previstas en los artículos 510, 578 y 579 Cp, se corresponden con delitos de odio, el primero genérico, en tanto que los otros dos son específicos. Respecto al terrorismo, son dos las manifestaciones típicas del discurso de odio, el enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a las víctimas del terrorismo del art. 578 Cp, y la difusión de mensajes que incitan a la comisión de actos terroristas (art. 579 Cp.). Precisamente por tratarse de terrorismo la tipicidad requiere una específica potencialidad de riesgo en los términos anteriormente señalados.” [FD único].
- “La jurisprudencia de la Sala II puede ser resumida en los siguientes elementos. El delito de odio aparece definido en el art. 510 Cp., que no requiere, en su tipicidad, una generación de una situación concreta de peligro aunque si una aptitud para la generación de una situación de peligro, que sea tenida por seria, a la dignidad de las personas a las que se refiere. Cuando se trata de terrorismo las manifestaciones del delito de odio tienen una doble tipicidad; las de los arts. 578 y 579 que exigen la idoneidad para generar un riesgo respecto de los delitos de terrorismo. El problema surge al tratar de dar contenido a esa potencialidad de riesgo. La Convención del Consejo de Europa sobre la prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, y la Directiva del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 que sustituye a la Decisión Marco 2002/475/JAI y modifica la Decisión 2005/671/JAI, (veáse el parágrafo 10 de la Exposición de Motivos), establecen que la punición por los Estados miembros han de incorporar en la tipicidad una potencialidad de riesgo de que puedan cometerse actos terroristas. Si su generación es necesaria, porque así viene dispuesto por los Directivas antedichas, el riesgo al que se refiere la tipicidad puede ser consistente en la comisión de hechos delictivos de terrorismo, o de aptitud del mensaje a su causación. La diferencia entre ambas potencialidades de riesgo la encontramos en la previsión típica del Código penal. Si existe una incitación a la comisión de hechos delictivos, a través de consignas y mensajes, la subsunción es la del art. 579 Cp. Si la potencialidad de riesgo es de aptitud, no requiriendo la incitación a la comisión de actos terroristas, la subsunción es en el art. 578 Cp., aunque si ha de tratarse de una conducta de expresión con un contenido cierto y serio de producir una lesión a la dignidad de la víctima, una reiteración del daño sufrido” [FD único].
- “Desde el plano normativo y jurisprudencial, en el art. 510 Cp., enmarcado en la categoría de delito de odio, su tipicidad no requiere la generación de un riesgo, abstracto, concreto o hipotético, que si es preciso en los delitos de provocación o de apología del terrorismo, previstos en el art. 579 Cp, que requieren la idoneidad para incitar a la comisión de un delito terrorista. La tipicidad del art. 578 Cp., aún requiriendo la generación de un riesgo, en esta tipicidad su exigencia tiene una menor intensidad, no es de incitación a la comisión, sino de aptitud del discurso para generar ese riesgo «aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el sistema de libertades». (STC 112/2016)” [FD único].
- “La necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de un odio, ha de realizarse a partir de la constatación de los siguientes elementos: a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las víctimas de delitos terroristas. b) en segundo lugar, la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza. c) las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios, lo que permitiría excluir de la consideración aquellas opiniones sobre personas de notoriedad pública por su actuación y sometidas a cuestionamiento ciudadano. d) Además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas (art. 579 Cp), o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad. e) El ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovistas de la necesaria mesura” [FD único].
- “Su desmesura no alcanza el reproche penal en la medida en que son expresiones aisladas, su conocimiento general no resulta de la publicación, sino de la localización posterior, y su divulgación va más allá de la pretensión del emisor; su escasa difusión y el leve impacto causado, hace que, a pesar del mal gusto de las expresiones, deba quedar fuera de la tipicidad penal. Además, la llamada a la acción no es real, no es seria, en la medida en que la apelación se hace a organizaciones terroristas, felizmente, desaparecidas. Las referencias a la fotografía de una víctima que pudiera reunir la catalogación de acto lesivo a la dignidad, aun tenida por lesiva no ha tenido difusión relevante y su contenido no supera el juicio de proporcionalidad de una pena privativa de libertad por un hecho aislado. El supuesto fáctico, por la escasa difusión, por la concurrencia de un ánimo distinto del puramente vejatorio, resulta desproporcionado al tratarse de un acto aislado que no merece reproche penal tan severo.” [FD único].
4. STS 72/2018, de 9 de febrero
Se acusa a un usuario de la red social twitter por delitos de enaltecimiento del terrorismo, del art. 578 CP, y de incitación al odio discriminatorio, del art. 510.1, por los mensajes que vertió en dicha red social: a) «53 asesinadas por violencia de género machista en lo que va de año, pocas me parecen con la de putas que hay sueltas.»; b) «Y 2015 finalizará con 56 asesinadas, no es una buena marca pero se hizo lo que se pudo, a ver si en 2016 doblamos esa cifra, gracias»; c) » Ya tengo los explosivos preparados para esta noche liarla en Sol, Feliz Año, Alá es grande»; d) «Ahora solo falta un atentado en Madrid, unos cuantos españoles muertos y un 2015 de puta madre.»
El Tribunal Supremo absuelve del delito de enaltecimiento del terrorismo pues los mensajes enjuiciados son manifestaciones genéricas que refieren a sólo falta un atentado en Madrid o una expresión de deseo de actos terroristas, que no implican peligro en la medida en que no hay concreción del destinatario del acto que se enaltece o de la figura que se pretende reivindicar. Afirma que “son expresiones demasiado genéricas desprovistas de un contenido terrorista e incendiarias en una expresión incardinada en la exteriorización de un odio a las normas de respeto y convivencia”. Por el contrario, se condena por incitación al odio discriminatorio, del art. 510.1, con la agravación del apartado 3 por difusión a través de medios de comunicación social, al entender que el acusado conoce y quiere la realización de las expresiones que vierte a las redes sociales con un contenido indiscutido de odio que merecen reproche contenido la norma. Concluye que “el contenido de las frases revela el carácter agresivo de las expresiones y la constatación del odio al ir referidas a situaciones en las que desea encontrar a mujeres a las que se refiere en términos agresivos en un contexto de género ( art. 510 1 a) Cp”.
Extractos:
- “El art. 510 Cp sanciona a quienes fomentan promueven la discriminación, el odio o la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos, en el precepto. El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del «discurso del odio», que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos refieren la antijuricidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad.” (FJ Único).
- “Ambos delitos presentan una estructura similar, de lo que el delito de enaltecimiento es la especie del genérico 510 Cp. y una problemática parecida, relacionada con la colisión de su punición con el derecho fundamental a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio , perfiló los límites de esa colisión. Tras destacar el carácter fundamental y preeminente que tiene la libertad de expresión, señala el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, singularmente por las manifestaciones que alienten la violencia, afirma que puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenirformas de expresión que propaguen, promuevan, o justifiquen el odio basado en la intolerancia. La función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto” (FJ Único).
- “Respecto a la tipicidad subjetiva, tanto el delito de enaltecimiento como el de incitación al odio, no requieren un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir Respecto a la tipicidad subjetiva, tanto el delito de enaltecimiento como el de incitación al odio, no requieren un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir” (FJ Único).
- “Respecto a la impugnación del Ministerio fiscal es obvio que tales expresiones se vierten a través de la red social cuyos contenidos se encuentran en Internet, por lo tanto, son de aplicación las respectivas agravaciones previstas en el articulado que invoca. La fundamentación de la agravación radica en la proyección, buscada por el autor, del mensaje que se emite” (FJ Único).