Un proyecto con la colaboración del Grupo de Estudios de Política Criminal

Difamación de colectivos vulnerables: Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

Difamación de colectivos vulnerables

Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)

1.    STC 214/1991, de 17 de diciembre

Caso Violeta Friedman (atención: proviene de una causa civil). Extractos :
  • El derecho al honor y otros de los derechos reconocidos por el art. 18 C.E. aparecen como derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E [FJ 1].
  • No puede admitirse solamente la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa [FJ 6].
  • Ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.) […]. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos. Por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualesquiera que sean. […] No se garantiza el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.) [FJ 8].
  • Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social [FJ 8].

2.    STC 176/1995, de 11 de diciembre:

Caso “Hitler = SS” (atención: la causa se refería a un delito de injurias). Extractos:
  • En el tebeo aquí enjuiciado desde una perspectiva estrictamente constitucional, ojeando y hojeando página tras página, resulta que en él «se relatan una serie de episodios, cuyos escenarios son los campos de concentración nazis, o campos de exterminio, con alemanes de las Schutz-Staffel (SS) y judíos como protagonistas y antagonistas de «conductas … inhumanas, viles y abyectas, con un claro predominio de aberraciones sexuales». «El transporte de prisioneros como si fuera ganado, la burla y el engaño del reparto de jabón antes de entrar en la cámara, el olor del gas y de los cadáveres, el aprovechamiento de restos humanos», con otros muchos episodios se narran en tono de mofa, sazonando todo con expresiones insultantes o despectivas («animales» o «carroña», entre otras). Así lo dice la Sentencia impugnada. Gráficamente se acentúa la decrepitud física de las víctimas en contraste con el aspecto arrogante de sus verdugos. Y así hasta la náusea. La lectura pone de manifiesto la finalidad global de la obra, humillar a quienes fueron prisioneros en los campos de exterminio, no sólo pero muy principalmente los judíos [FJ 5].
  • La apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos, a costa de la humillación de sus víctimas no cabe en la libertad de expresión como valor fundamental del sistema democrático que proclama nuestra Constitución. Un uso de ella que niegue la dignidad humana, núcleo irreductible del derecho al honor en nuestros días, se sitúa por sí mismo fuera de la protección constitucional (SSTC 170/1994 y 76/1995). Un «cómic» como este, que convierte una tragedia histórica en una farsa burlesca, ha de ser calificado como libelo, por buscar deliberadamente y sin escrúpulo alguno el vilipendio del pueblo judío, con menosprecio de sus cualidades para conseguir así el desmerecimiento en la consideración ajena, elemento determinante de la infamia o la deshonra. Es claro, por lo dicho, que la Audiencia Provincial de Barcelona aplicó el tipo delictivo desde la perspectiva constitucional adecuada [FJ 5].

3.    STC 235/2007 de 7 de noviembre:

  Caso “Librería Europa” (atención: la causa se refería a un delito de justificación del genocidio). Extractos: 
  • Se sitúa fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4). En concreto, por lo que hace a las manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, hemos concluido que el art. 20.1 CE no garantiza “el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social” [FJ 5]
  • El reconocimiento constitucional de la dignidad humana configura el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales y en su virtud carece de cobertura constitucional la apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos cuando ello suponga una humillación de sus víctimas (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5). Igualmente, hemos reconocido que atentan también contra este núcleo irreductible de valores esenciales de nuestro sistema constitucional los juicios ofensivos contra el pueblo judío que, emitidos al hilo de posturas que niegan la evidencia del genocidio nazi, suponen una incitación racista (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8; 13/2001, de 29 de enero, FJ 7) [FJ. 5].
  • La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio, permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión [FJ. 9].
  • Así sucede, en primer lugar, cuando la justificación de tan abominable delito suponga un modo de incitación indirecta a su perpetración. Sucederá también, en segundo lugar, cuando con la conducta consistente en presentar como justo el delito de genocidio se busque alguna suerte de provocación al odio hacia determinados en grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico, de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación [FJ. 9].
  • Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE, que no protegen “las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas” (por todas SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8) [FJ. 9].

4.    STEDH Féret contra Bélgica, 16 de julio de 2009:

Entre julio de 1999 y octubre de 2001, el Sr. Féret, Presidente de un partido político belga (Frente Nacional) publicó en el periódico de esta formación política, como editor responsable del mismo, diversos mensajes y campañas reclamando la segregación de los inmigrantes y refugiados, la prioridad para los ciudadanos belgas frente a los extranjeros en la prestación de servicios públicos e incluso conectaba la inmigración con la criminalidad y el terrorismo. Por estas acciones fue condenado por una ley belga de 1981 que prohibía comportamientos racistas y xenófobos. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos confirmó la condena impuesta por las autoridades belgas y no apreció vulneración de la libertad de expresión del recurrente. La Corte europea recoge primeramente su asentada doctrina sobre la importancia de la libertad de expresión como elemento fundante de una sociedad democrática, abierta y pluralista; asimismo, admite que el discurso político requiere un alto grado de protección y que los partidos políticos tienen derecho a defender sus opiniones en público, aunque conmocionen o perturben a una parte de la población. Sin embargo, el Tribunal añade que esta tarea debe realizarse con especial cautela para evitar expresiones que aboguen por la segregación o la discriminación y que creen un clima social hostil hacia ciertos grupos, y ello especialmente en el contexto de campaña electoral en el que se produjeron los hechos, en el que “las posiciones de los candidatos tienden a volverse más rígidas y los eslóganes o las fórmulas estereotipadas prevalecen sobre los argumentos razonados” generando un discurso racista y xenófobo dañino. Se valoró también que tales mensajes se dirigen a la generalidad de la población, alcanzando en ocasiones a sectores poco informados. Desde esta perspectiva, el Tribunal Europeo consideró que las declaraciones del Sr. Féret contenían elementos que claramente, aunque a veces implícitamente, incitaban, si no a la violencia, al menos a la discriminación, segregación u odio hacia una comunidad debido a su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico. Y en este punto expresa el TEDH una idea decisiva: “la incitación al odio no requiere necesariamente un acto de violencia u otro acto criminal; los ataques que se cometen contra las personas al injuriar, ridiculizar o calumniar a grupos específicos de la población son suficientes para que las autoridades privilegien la lucha contra el discurso racista frente a una libertad de expresión ejercida de una forma irresponsable”.  Extractos (traducción no oficial):
  • “La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de cualquier sociedad democrática, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Al amparo del artículo 10.2 es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población (Handyside c. Reino Unido, 7 de diciembre 1976, § 49, serie A nº 24)” [§ 61].
  • “Es inevitable que tal discurso suscite entre el público, y en particular entre el público menos informado, sentimientos de desprecio, rechazo e incluso, para algunos, de odio hacia los extranjeros” [§ 69].
  • [El Tribunal de Apelación] “subrayó que los documentos descritos … contenían elementos que claramente, si bien a veces de manera implícita, incitaban, si no a la violencia, al menos a la discriminación, la segregación o el odio hacia un grupo, una comunidad o sus miembros por razón de su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico y manifestaban la voluntad de sus autores de recurrir a dicha discriminación, segregación u odio” [§ 70].
  • “El Tribunal considera que la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a un determinado acto de violencia u otro acto delictivo. Los ataques que se cometen contra las personas al injuriar, ridiculizar o difamar a ciertos sectores de la población o a grupos específicos de ésta, o la incitación a la discriminación, como en el presente caso, son suficientes para que las autoridades den prioridad a la lucha contra el discurso racista frente a una libertad de expresión irresponsable, y que por tanto atenta contra la dignidad, o incluso contra la seguridad, de sectores o grupos de la población” [§ 73].
  • “El Tribunal concede especial importancia al medio utilizado y al contexto en el que se difundieron los comentarios objeto del presente caso y, por consiguiente, a su posible impacto sobre el orden público y la cohesión del grupo social. Sin embargo, se trataba de folletos de un partido político distribuidos en el marco de una campaña electoral, una forma de expresión destinada a llegar al electorado en sentido amplio, es decir, a toda la población. Si bien en un contexto electoral los partidos políticos deben gozar de una amplia libertad de expresión al objeto de tratar de convencer a su electorado, en el caso de un discurso racista o xenófobo tal contexto contribuye a avivar el odio y la intolerancia ya que, por necesidad, las posiciones de los candidatos tienden a volverse más rígidas y los eslóganes o las fórmulas estereotipadas prevalecen sobre los argumentos razonados. El impacto del discurso racista y xenófobo entonces aumenta y se vuelve más dañino” [§ 76].
  • “El Tribunal reconoce que el discurso político requiere un alto grado de protección, lo cual está reconocido en el derecho interno de varios Estados, entre ellos Bélgica, por el juego de la inmunidad parlamentaria y la prohibición de persecución por opiniones expresadas dentro de los límites del Parlamento. El Tribunal no discute que los partidos políticos tengan derecho a defender sus opiniones en público, incluso si algunas de ellas ofenden, conmocionan o preocupan a un sector de la población. Por consiguiente, pueden proponer soluciones para los problemas relacionados con la inmigración. Sin embargo, deben evitar hacerlo defendiendo la discriminación racial y recurriendo a palabras o actitudes vejatorias o degradantes, ya que tal comportamiento puede provocar reacciones en el público incompatibles con un clima social pacífico y socavar la confianza en las instituciones democráticas” [§ 77].

5. STEDH Vejdeland y otros contra Suecia, 9 febrero de 2012:

Tres miembros de una asociación juvenil repartieron panfletos homófobos en un centro educativo de adolescentes de entre 16 y 19 años, en los que se criticaba que las escuelas justificaran la homosexualidad y la presentaran como algo “bueno y normal”, pese a ser una “desviación y una tendencia sexual desviada”, que tenía un “efecto moral destructivo en la sociedad sueca”; aparte de ser la “principal razón de la propagación del SIDA”. Fueron condenados por el Tribunal Supremo sueco como responsables de un delito de agitación contra grupos y colectivos a través de discursos de amenaza y desprecio por motivo de su orientación sexual, previsto en el texto punitivo sueco. El TEDH ratificó la sentencia condenatoria y negó que se hubiera producido una vulneración de la libertad de expresión reconocida en el art. 10 del CEDH. La Corte repite su conocida jurisprudencia sobre el valor fundante de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la obligación de tolerar las ideas e informaciones que contrarían, chocan o inquietan, pero añade que en el presente caso las palabras exactamente usadas en los panfletos iban más allá de expresiones hirientes para convertirse en alegaciones indudablemente ofensivas, serias y perjudiciales, que suponían un ataque injustificado a la reputación del colectivo LGTBI y, por tanto, innecesario en una sociedad democrática. Por primera vez el Tribunal de Estrasburgo somete al discurso del odio contra el colectivo LGTBI a la misma exigencia y a los mismos parámetros que a otros discursos odiosos, como el racista y xenófobo, al advertir “que la incitación al odio no necesariamente entraña la llamada a un acto de violencia, u otros delitos”. Por el contrario, “los ataques que se cometen contra las personas al injuriar, ridiculizar o calumniar a grupos específicos de la población son suficientes para que las autoridades privilegien la lucha contra el discurso racista frente a una libertad de expresión ejercida de una forma irresponsable” (STEDH Féret contra Bélgica). Además del contenido humillante e hiriente de la propaganda, el Tribunal también valoró otras circunstancias: los panfletos se habían introducido en las taquillas de los estudiantes, sin que tuvieran oportunidad de expresar “si los querían o no”; los destinatarios eran jóvenes aún en proceso de maduración, con una edad influenciable (“impresionable”); los responsables de los hechos no eran estudiantes de esa escuela y no tenían libre acceso. Extractos (traducción no oficial):
  • “El Tribunal reitera además que la libertad de expresión es aplicable no solo a las ‘informaciones’ o ‘ideas’ que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, conmocionan o perturban. Como se establece en el artículo 10, esta libertad está sujeta a excepciones, que, sin embargo, deben interpretarse estrictamente, y la necesidad de cualquier restricción debe establecerse de manera convincente (ver, entre otras, Pedersen y Baadsgaard § 71)” [§ 53].
  • “El Tribunal observa que, según los folletos, la homosexualidad era “una tendencia sexual desviada” que tenía “un efecto moralmente destructivo para la base de la sociedad”. Los folletos también alegaban que la homosexualidad era una de las principales razones por las que el VIH y el SIDA se habían consolidado y que el ‘lobby homosexual’ trataba de restar importancia a la pedofilia. En opinión del Tribunal, aunque estas declaraciones no incitaban directamente a las personas a cometer actos de odio, son acusaciones graves y perjudiciales” [§ 54].
  • “El Tribunal reitera que la incitación al odio no implica necesariamente una llamada a actos de violencia u otros actos delictivos. Los ataques a personas cometidos mediante insultos, ridiculizaciones o difamaciones o de grupos específicos de la población pueden ser suficientes para que las autoridades favorezcan la lucha contra el discurso racista frente a la libertad de expresión ejercida de manera irresponsable (ver Féret contra Bélgica, núm. 15615/07, § 73, 16 de julio de 2009). A este respecto, la Corte destaca que la discriminación basada en la orientación sexual es tan grave como la discriminación basada en la “raza, origen o color” (véanse, inter alia, Smith y Grady c. Reino Unido, núms. 33985/96 y 33986 / 96, § 97, ECHR 1999-VI) » [§ 55].
  • “El Tribunal también toma en consideración que los folletos fueron dejados en los casilleros de jóvenes que se encontraban en una edad impresionable y sensible, y que no tenían posibilidad de negarse a aceptarlos (ver, mutatis mutandis, Handyside c. El Reino Unido, 7 Diciembre de 1976, § 52, Serie A nº. 24). Además, los folletos se distribuyeron en una escuela a la que no asistía ninguno de los solicitantes y a la que no podían acceder libremente” [§ 56].
  • “Examinado el enfoque de los tribunales internos al decidir si existía una “necesidad social urgente” y las razones que alegaron las autoridades para justificar la injerencia, la Corte observa lo siguiente. El Tribunal Supremo reconoció el derecho de los demandantes a expresar sus ideas y, al mismo tiempo, subrayó que, junto con las libertades y los derechos, las personas también tienen obligaciones; una de esas obligaciones es evitar en la medida de lo posible declaraciones que resulten injustificadamente ofensivas para los demás y que constituyan un atentado a sus derechos. Posteriormente, el Tribunal Supremo determinó que las declaraciones de los folletos habían sido innecesariamente ofensivas. También hizo hincapié en que los demandantes habían dejado los folletos dentro de los casilleros de los alumnos o sobre ellos, imponiéndolos así a los alumnos. Habiendo sopesado las consideraciones pertinentes, el Tribunal Supremo no encontró ninguna razón para no aplicar el correspondiente artículo del Código Penal” [§ 57].

6.    Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 736/2019, de 31 de octubre

  • “El tipo exige: a) Que la conducta se proyecte sobre un colectivo o minoría especialmente vulnerable de agresiones a su seguridad,…. b) La lesión de la dignidad de los afectos y, c) La realización de conductas que entrañen » humillación, menosprecio o descrédito» de algunos de los colectivos vulnerables…». Pues bien,… lo cierto es que la virtualidad ofensiva de la conducta ha de proyectarse no sólo sobre la persona a la que afecta sino sobre todo el grupo, aun cuando lo sea de modo meramente potencial. La conducta ha de revestir especial gravedad y ha de ir tendencialmente dirigida a demonizar al colectivo frente a la opinión pública, construyendo la imagen del grupo y de sus miembros como seres inferiores carentes de dignidad. Una interpretación restrictiva de este tipo es la única que se acomoda a la finalidad teleológica de la reforma y la que permite evitar problemas concursales insolubles con otros tipos delictivos” (FJ 1).

7.    Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 625/2019, de 21 de noviembre:

  • “Iniciándose a continuación una discusión con intercambio mutuo de insultos, no pudiéndose situarse fuera de dicho contexto, las frases o expresiones proferidas por el acusado e interpretarlas como una injuria colectiva dirigida a menospreciar la dignidad de un determinado colectivo [diana] especialmente vulnerable que «busque segregar a un grupo para justificar su inferioridad y convalidar futuras agresiones» (LANDA GOROSTIZA), es decir que produzcan una afección de tal intensidad que entrañe un potencial agresivo para con el «colectivo diana» en clave de seguridad existencial, habiéndose puesto de relieve en la «Recomendación General 15 del Consejo deEuropa contra la Intolerancia» que hay que tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se utiliza el discurso del odio y en concreto el contexto en cuestión, exigiendo la presencia un elemento subjetivo de actuar por móviles discriminatorios (DE VICENTE MARTÍNEZ), no concurriendo, pues, los elementos integrantes del delito del artículo 510.2.a) del Código Penal” (FJ 5).

8.    Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 787/2019, de 12 de diciembre:

  • “En línea con las consideraciones precedentes, parece todo un contrasentido institucional afirmar (como hacen el TEDH y el TC) que la libertad de expresión tiene una posición especialmente preferente cuando contribuye al debate público respecto de asuntos de relevancia general, en el que estén implicados sujetos que ejerzan funciones públicas para, acto seguido, matizar que tales sujetos pueden integrar algunos de los colectivos susceptibles de ser discriminados a través del discurso del odio, pues no cabe duda del tremendo efecto desalentador que sobre el ejercicio del derecho se deriva de ese reconocimiento. Por ello, no cualquier colectivo o grupo social de personas puede ser tributario de la protección que le dispensa la prohibición del denominado «discurso del odio», que debe circunscribirse a los colectivos vulnerables e históricamente discriminados en el contexto concreto en el que se emita el discurso (FJ 2).
  • “A este respecto, no está de más traer aquí a colación dos recientes sentencias del TEDH. La primera (STEDH de 28 de agosto de 2018 dictada en el caso Savva Terentyev v. Rusia) estima que los cuerpos policiales no pueden considerarse un grupo o colectivo que necesite una protección especial bajo el paraguas del discurso del odio. Por el contrario, se trata de una institución pública, que como otras de su clase, debe tener mayor grado de tolerancia ante las palabras ofensivas. En la misma línea, pero en un contexto más amplio en relación con la libertad de expresión y el delito de calumnias, se pronuncia la segunda (STEDH de 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez contra España)” (FJ 2).
  • “Por lo que nos ocupa, el tipo exige: a) Que la conducta se proyecte sobre un colectivo o minoría especialmente vulnerable de agresiones a su seguridad, en línea con lo que ya señalamos en 2.3. b) La lesión de la dignidad de los afectos y, c) La realización de conductas que entrañen » humillación, menosprecio o descrédito » de algunos de los colectivos vulnerables. Pues bien, dejando a un lado las consideraciones relativas a la inidoneidad del colectivo policial para ser considerado como «colectivo diana» propio de esta figura, lo cierto es que la virtualidad ofensiva de la conducta ha de proyectarse no sólo sobre la persona a la que afecta sino sobre todo el grupo, aun cuando lo sea de modo meramente potencial. La conducta ha de revestir especial gravedad y ha de ir tendencialmente dirigida a demonizar al colectivo frente a la opinión pública, construyendo la imagen del grupo y de sus miembros como seres inferiores carentes de dignidad. Una interpretación restrictiva de este tipo es la única que se acomoda a la finalidad teleológica de la reforma y la que permite evitar problemas concursales insolubles con otros tipos delictivos” (FJ 3).
  • “A nuestro juicio, las expresiones «Fuera, fuerzas de ocupación», «Policías, hijos de puta» y «Bandera de mierda», carecen de la potencialidad ofensiva que exige la figura delictiva para colmar las exigencias de tipicidad. En especial, en un contexto sociopolítico muy concreto marcado por las pretensiones independentistas de una parte considerable de la población catalana y de sus representantes políticos, lo que significa que la valoración subyacente (las fuerzas policiales son fuerzas de ocupación», «no reconocemos la bandera española») forman parte de la crítica política sobre un asunto que puede indudablemente ser calificado de interés general. No creemos que se pueda equiparar bajo el mismo concepto este discurso con el discurso dirigido a fomentar la discriminación y exclusión social de colectivos secularmente vulnerables” (FJ 3).

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