Calumnias o injurias al Rey, la Reina y a ciertos miembros de su familia
Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales
(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)
1. STC 20/1990, de 15 de febrero, FFJJ 4 y 5.
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“… cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos fundamentales e incluso con otros intereses de significativa importancia social y política respaldados, como ocurre en este caso, por la legislación penal, las restricciones que de dicho conflicto pueden derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado…
las palabras despectivas para S.M. el Rey se han utilizado, contrariando sin duda el respeto debido a la más alta Magistratura del Estado, con la finalidad prevalente de robustecer la idea crítica que preside todo el artículo, tales palabras, rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesión mayoritaria del pueblo español y que ha hecho posible la transición política y la consolidación democrática, según se reconoce incluso en el propio recurso de amparo, no pueden ser sancionadas con una condena penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente que, entendiendo hacer uso de las mismas dada la relevancia que desempeñan para la efectividad del régimen democrático y la amplitud con que por tal razón han sido interpretadas por la doctrina de este Tribunal, se ve privado de su libertad y de su profesión por expresar de forma censurable en el ámbito político y social, sus propias ideas, criterios y sentimientos acerca de un acontecimiento deportivo cuya crítica constituía la finalidad prevalente del artículo enjuiciado. En estas circunstancias y por reprobables que sean los términos con que el autor expresa sus propias opiniones -y ciertamente lo son, en el párrafo que sirve de base a la condena- no alcanzan los límites de una conducta merecedora de tan grave sanción penal, puesto que han sido emitidas en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Lo serían con base en los criterios tradicionales para el enjuiciamiento de los delitos de injurias, pues el animus criticandi no ampararía quizás dichas expresiones; pero no pueden serlo a partir de la Constitución, porque la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 y el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a) no son compatibles, como se deduce de la doctrina de este Tribunal que ha quedado recogida en los anteriores fundamentos, con sancionar penalmente el ejercicio de dichas libertades.
La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no solo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad…”
2. STS Sección 1ª) num. 3979/2018, de 15 febrero.
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“…Los hechos declarados probados describen unas conductas perfectamente tipificables, con arreglo a lo ya dicho, en el delito de referencia. No son letras irrelevantes; no realizan una crítica política al jefe del Estado, o a la forma monárquica, exponiendo las ventajas del sistema republicano, lo que sería admisible con arreglo a la doctrina que aplica y trascribe la sentencia recurrida, sino que injurian, calumnian y amenazan de muerte al Rey o a miembros de la Familia Real…
Después, con el CP de 1995 , en otras sentencias, como la -STS 1284/200 de 31 de octubre hemos dicho que: «frases, que el propio Tribunal de instancia califica de ofensivas, impropias, injustas y oprobiosas, expresan un evidente menosprecio a SM el Rey y a la institución que encarna en su persona, afectando al núcleo último de su dignidad, en cuanto le está atribuyendo una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho y, por consiguiente, ultrajantes y claramente atentatorios para la honorabilidad, por lo que, en este caso, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, absolutamente innecesario, superándose con mucho lo que pudieran considerarse críticas hirientes, molestas o desabridas…
Como expresa muy bien el tribunal de instancia, que la recoge, la sentencia de 15 de marzo de 2011 del TEDH que cita a sensu contario su sentencia Standard Verlags GmbH contra Austria (núm. 2), asunto que versaba sobre los aspectos íntimos de la vida privada del presidente austríaco e igualmente Sentencia Von Hannover contra Alemania, ap. 64, TEDH 2004-VI).También pone de relieve la diferencia entre el caso examinado en la referida sentencia de 15 de marzo de 2011 y aquellos en que se produjo un ataque a su honorabilidad personal o un ataque personal gratuito contra su persona ( Sentencias Bingöl contra Turquía, núm. 36141/2004, ap. 41, 22 junio 2010 ; mutatis mutandis, Cumpãnã y Mazãre contra Rumanía [GS] [TEDH 2003, 30], núm. 33348/1996, ap. 115)»
3. STEDH asunto Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011.
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“… El apartado 2 del artículo 10 apenas deja lugar para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y el debate político –en el cual la libertad de expresión reviste la más alta importancia– o en cuestiones de interés general…
Además los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en esta calidad, que de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos; debe, por lo tanto, mostrar una mayor tolerancia… Tiene ciertamente derecho a ver protegida su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ser puestos en una balanza con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión haciendo una interpretación más restrictiva…” (ap. 50).
Por lo que se refiere a los términos empleados por el demandante, los tribunales nacionales consideraron que eran ignominiosos, vejatorios e infamantes, en la medida en que atribuían al jefe del Estado «una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho», es decir la tortura («responsable de los torturadores”, «que protege la tortura» y «que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo por medio de la tortura y la violencia»).
El Tribunal recuerda a este respecto que procede distinguir entre declaraciones efectivas y juicios de valor. Si la materialidad de los hechos puede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud; la exigencia que quiere que se descubra la verdad de juicios de valor es irrealizable y afecta a la libertad de opinión misma, elemento fundamental del derecho garantizado por el artículo 10. La calificación de una declaración de hecho o en juicio de valor depende en primer lugar del margen de apreciación de las autoridades nacionales, en particular de las jurisdicciones internas.
Por otra parte, incluso cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base efectiva suficiente, pues, de lo contrario, sería excesiva…
El Tribunal precisa también que la necesidad de proporcionar hechos que apoyan un juicio de valor es menos rigurosa cuando éstos ya son conocidas del público en general… En este caso concreto, el Tribunal observa que el Tribunal Supremo afirmó en su auto que las declaraciones en litigio eran juicios de valor y no afirmaciones de hecho. Sin embargo consideró que el contexto en el cual estas afirmaciones se habían realizado no podían justificar su gravedad, habida cuenta del hecho de que las denuncias de los responsables del periódico Egunkaria por presuntas torturas habían sido archivadas por falta de pruebas.
El Tribunal destaca que lo dicho por el demandante tenía un vínculo suficiente con las alegaciones de malos tratos, hechas público por el redactor principal del periódico Egunkaria en su liberación. Tiene en cuenta por otra parte que las fórmulas empleadas por el demandante podían comprenderse como inscritas en el marco de un debate público más amplio sobre la posible responsabilidad de las fuerzas de seguridad del Estado en casos de malos tratos…” (ap. 53).
“Examinando las expresiones en sí, el Tribunal admite que el lenguaje utilizado por el demandante haya podido considerarse como provocador. Sin embargo, si bien es cierto que todo individuo que entra en un debate público de interés general, como el demandante en este caso concreto, debe tener en cuenta de no superar algunos límites en relación, en particular, al respeto de la reputación y de los derechos de terceros, le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones. El Tribunal observa que si algunos términos del discurso del demandante pintan un cuadro de lo más negativo del rey como institución y dan así a sus palabras una connotación hostil, no exhortan sin embargo al uso de la violencia, no se trata de un discurso de odio, lo que es al entender del Tribunal el elemento esencial que debe tenerse en cuenta…” (ap. 54).
“… El Tribunal constata a continuación que, para condenar al demandante, las jurisdicciones internas se basaron en el apartado 3 del artículo 490 del código penal, disposición que concede al jefe del Estado un nivel de protección más elevado que a otras personas (protegidas por el régimen común de la injuria) o instituciones (como el Gobierno y el Parlamento) respecto a la divulgación de informaciones o de opiniones que les conciernen, y que prevé sanciones más graves para los autores de declaraciones injuriosas (véanse apartados 27-29 supra).
A este respecto, el Tribunal ya declaró que una mayor protección por una ley especial en cuanto a ofensa no se ajusta, en principio, al espíritu del Convenio. En su sentencia Colombani y otros, antes citado, el Tribunal había examinado el artículo 36 de la ley francesa de 29 de julio de 1881, derogada más tarde, referente a los delitos contra los jefes de Estado y agentes diplomáticos extranjeros. Había observado que la aplicación del artículo 36 de la ley de 1881 confería a los jefes de Estado extranjeros un privilegio exorbitante, substrayéndolos de la crítica solamente en función de su responsabilidad o estatuto, lo que no podía reconciliarse con la práctica y las concepciones políticas actuales.
Por lo tanto había concluido que era el régimen derogatorio de protección previsto por el artículo 36 de la ley para los jefes de Estado extranjeros la que atentaba contra la libertad de expresión, y de ninguna manera podían estos últimos hacer sancionar los ataques a su honor en las condiciones de derecho reconocidas a toda persona (Colombani y otros, antes citado, § 69). En su sentencia Artun y Güvener, antes citada, el Tribunal consideró que lo que se había enunciado en la sentencia Colombani y otros, respecto a los jefes de Estado extranjeros, era aplicable con más razón tratándose de los intereses de un Estado de proteger la reputación de su propio jefe de Estado: este interés no podía justificar el conferir a este último un privilegio o una protección especial frente al derecho a informar y expresar opiniones al respecto… “ (ap. 55).
“… El Tribunal considera que, a pesar de las diferencias que existen entre un régimen republicano como el de Turquía, los principios que se desgajan de su propia jurisprudencia sobre este tema son en teoría tan válidos para un régimen monárquico como el de España, donde el rey ocupa una posición institucional singular, como lo recuerda el Gobierno. En efecto, en el asunto Pakdemirli antes citado, la protección excesiva del Presidente de la República se debía también a que la persona que ocupaba esta función era despojada del título de hombre político y llevaba el de hombre de Estado (Pakdemirli, antes citado, § 51). El Tribunal considera que el hecho de que el rey ocupe una posición de neutralidad en el debate político, una posición de árbitro y de símbolo de la unidad del Estado, no puede ponerle al abrigo de cualquier crítica en el ejercicio de sus funciones oficiales o –como en el caso concreto que nos ocupa– como representante del Estado, que él simboliza, en particular, por parte de los que impugnan legítimamente las estructuras constitucionales de este Estado, incluso su régimen monárquico.
A este respecto, tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que liberó al demandante en primera instancia, recordó que criticar una institución constitucional no está excluido del derecho a la libertad de expresión (apartado 13 supra). El Tribunal destaca que es precisamente cuando se presentan ideas que sorprenden, que chocan y que contestan el orden establecido cuando la libertad de expresión es más preciada (Women él Waves y otros c. Portugal, no 31276/05, § 42, CEDH 2009-…). Además, el Tribunal considera que el hecho de que el rey sea «irresponsable» en virtud de la Constitución española, en particular a nivel penal, no puede suponer un obstáculo en sí al libre debate sobre su posible responsabilidad institucional, o incluso simbólica, a la cabeza del Estado, dentro de los límites del respeto de su reputación como persona…” (ap. 56).
“El Tribunal considera que en este caso, las declaraciones en litigio no cuestionaban la vida privada del rey (véase, a contrario, Norma Verlags GmbH c. Austria (no 2), de 2009, asunto en el cual se cuestionaban los aspectos íntimos de la vida privada del Presidente austriaco; ver también Von Hannover c. Alemania, § 64, CEDH 2004- VI) o su honor personal, y que no implicaban un ataque personal gratuito contra su persona (véase, a contrario, Pakdemirli, antes citado, § 46). El Tribunal tiene en cuenta también que para el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco las declaraciones del demandante no fueron pronunciadas en un contexto público y político, externo a «lo más íntimo de la dignidad de las personas» (apartado 14 de esta decisión). El Tribunal observa por otra parte que estas palabras no cuestionaban tampoco la manera en que el rey había realizado sus funciones oficiales en un ámbito particular ni se le atribuía cualquier responsabilidad individual en la comisión de una infracción penal concreta.
Las fórmulas empleadas por el demandante aludían solamente la responsabilidad institucional del rey como jefe y símbolo del aparato oficial y de las fuerzas que, según las declaraciones del demandante, habían torturado a los responsables del periódico Egunkaria…” (ap. 57).
“Por último, tratándose de la sanción, si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas instituciones ocupan obligan a las autoridades a demostrar retención en el uso de la vía penal (véase, mutatis mutandis, Castells, antes citado, § 46; véanse también los trabajos del Consejo de Europa, apartados 30 y 31 supra). A este respecto, el Tribunal destaca que la naturaleza y la importancia de las penas impuestas son también elementos que deben tenerse en cuenta cuando se trata de medir la «proporcionalidad» de la injerencia. Observa la particular severidad de la sanción pronunciada: se condenó al demandante a un año de prisión. Su condena en lo penal por otra parte le implicó una suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, teniendo en cuando que era un hombre político…” (ap. 58).
“El Tribunal ya consideró que si la fijación de las condenas es en principio el atributo de las jurisdicciones nacionales, una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en el ámbito del discurso político no es compatible con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio que en circunstancias excepcionales, en particular, cuando otros derechos fundamentales son gravemente atacados, como en la hipótesis, por ejemplo, de la difusión de un discurso de odio o de incitación a la violencia.
… El Tribunal remite a este respecto a la orientación dada en los trabajos del Comité de Ministros y de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre las penas de prisión en relación al discurso político…” (ap. 59).
4. STEDH asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 18 de marzo de 2018.
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“los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un hombre político, al que se señala por ostentar esa condición, que a un simple particular : a diferencia de este, aquel se expone inevitablemente y conscientemente a un control minucioso de sus movimientos tanto por parte de los periodistas que por los ciudadanos de a pie; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia…
Tiene ciertamente derecho a que su reputación sea protegida, incluso fuera de la esfera de su vida privada, pero las exigencias de esta protección deben ponderarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva…” (ap. 32).
“… Si bien es absolutamente legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones exige a las autoridades de dar muestras de contención en la utilización de la vía penal…” (ap. 33).
“En materia de insulto contra un Jefe de Estado, el TEDH ya ha declarado que una mayor protección mediante una ley especial en materia de insulto no es, en principio, conforme al espíritu del Convenio… En efecto, el interés de un Estado en proteger la reputación de su propio Jefe de Estado no puede justificar que se le otorgue a este último un privilegio o una protección especial con respecto al derecho de informar y de expresar opiniones que le conciernen…” (ap. 35).
“El TEDH es también de la opinión de que tampoco se puede considerar que la intención de los demandantes era la de incitar a la comisión de actos de violencia contra la persona del Rey, y esto a pesar de que la puesta en escena llevara a quemar la imagen del representante del Estado (ver, mutatis mutandis, Parti populaire démocrate-chrétien (no 2), anteriormente citada, § 27). Apunta que un acto de este tipo debe ser interpretado como expresión simbólica de una insatisfacción y de una protesta.
La puesta en escena orquestada por los ahora demandantes, aunque haya llevado a quemar una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público, a saber la institución de la monarquía. El TEDH recuerda en este contexto que la libertad de expresión vale no solamente para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna “sociedad democrática”…” (ap. 39).
5. STEDH asunto Colombani c. Francia, de 25 junio 2002.
Ver el extracto de la sentencia Al político “sin duda le asiste el derecho de proteger su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de dicha protección deben ser sopesados con los del libre debate de las cuestiones políticas, requiriendo las excepciones a la libertad de expresión una interpretación estricta…” (ap. 56). “… el Tribunal señala que en este caso los demandantes fueron sancionados ya que el artículo atentaba contra la reputación y los derechos del Rey de Marruecos. Señala que, contrariamente al derecho común de la difamación, la acusación de ofensa no permite a los demandantes hacer valer la «exceptio veritatis», es decir probar la veracidad de sus acusaciones con el fin de poder exonerarse de su responsabilidad penal. Esta imposibilidad de probar la verdad constituye una medida excesiva para proteger la reputación y los derechos de una persona, aunque se trate de un Jefe de Estado o de un gobierno…” (ap. 66).6.- STEDH asunto Mătăsaru c. Moldavia, de 15 de enero de 2019.
Ver el extracto de la sentencia “El Tribunal ha declarado también que las opiniones, además de poder ser expresadas a través de un trabajo artístico, pueden también ser expresadas a través de la conducta. Por ejemplo, ha considerado que la exhibición pública de varios artículos de ropa sucia durante un breve tiempo cerca de Parlamento, que representaba la “ropa sucia de la nación”, equivalía a una forma de expresión política (véase T. y F. contra Hungría, ap. 36, 12 de junio de 2012. Asimismo, ha encontrado que verter pintura sobre las estatuas de Ataturk fue un acto expresivo realizado como forma de protesta contra el régimen político en el tiempo (véase M.V. contra Turquía , apds. 54-56, 21 de octubre de 2014. Desmontar una cinta de una corona puesta por el Presidente de Ucrania en un monumento a un famoso poeta ucraniano en el día de la independencia ha también sido considerado por el Tribunal como una forma de expresión política… En M.A. y otros contra Rusia el Tribunal examinó las acciones de la banda punk Pussy Riot (que trató de interpretar una canción desde el altar del Cristo de Moscú de la Catedral del Salvador contra Vladimir Putin y en respuesta a un proceso político en marcha). Consideró que sus acciones, descritas por ellas como una “performance”, constituían una mezcla de conducta y expresión verbal” (ap. 29).