Un proyecto con la colaboración del Grupo de Estudios de Política Criminal

Admisión a trámite de querellas: Extractos de Jurisprudencia

Admisión a trámite de querellas o denuncias por delitos relativos a actos de expresión

Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales

(Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)

a) Tribunal Constitucional.

STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3

” [E]s doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro (STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales [SSTC 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1; 21/2000, de 31 de diciembre, FJ 2; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, o 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 a)]. Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 232/2008, de 1 de diciembre, FJ 2, entre otras, “en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado”. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 122/2006, de 16 de enero, FJ 2, o 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues “no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento (SSTC 41/1997, 74/1997)” (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5).

Nuestro control constitucional habrá de quedar, por tanto, limitado a enjuiciar si la resolución judicial aquí impugnada —Auto por el que la Audiencia Provincial acuerda el sobreseimiento provisional- ha respetado las garantías del querellante, como manifestación de su ius ut procedatur, al solicitar la protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen (SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 45/2009, de 15 de junio, FJ 4, o 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). El análisis del planteamiento vertido en la demanda deberá valorar, en particular, si la resolución judicial de terminación anticipada del procedimiento penal se fundó de forma razonable, no arbitraria, ni incursa en error patente en alguna de las causas legalmente previstas (STC 63/2002, de 11 de marzo, FFJJ 3 y 4)”.

STC núm. 138/1997 de 22 julio, FJ 5

Por último, no cabe ignorar que, desde la perspectiva del denunciado, el órgano judicial está obligado a velar por el respeto de sus derechos y, en lo que aquí nos atañe especialmente, por su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se reconoce en la Constitución (art. 24.2) y se proyecta en el mandato contenido en diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, en los arts. 119, párrafo tercero de la LECrim al excluir «notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa»; 269 LECrim que los Jueces «se abstendrán de todo procedimiento», cuando el hecho denunciado «no revistiere [carácter] de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa»; 313 LECrim, que impone la desestimación de la querella cuando los hechos «no constituyan delito»; o el propio art.789.5 LECrim, que condiciona la práctica de las diligencias de toma de declaración al imputado e instrucción al perjudicado de sus derechos a que «sean necesarias».

En este sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que declara que el querellante (lo que, sin mayor problema podemos trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso , la inadmisión de la querella presentada [SSTC 11/1985 ( RTC 1985\11), 148/1987 ( RTC 1987\148), 33/1989 ( RTC 1989\33), 191/1992 ( RTC 1992\191), 37/1993 ( RTC 1993\37), 217/1994 y 111/1995 ( RTC 1995\111)]. A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur , conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» (STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa, como en el presente caso se ha hecho.

Auto TC (Sala Primera) núm. 360/2003, de 10 noviembre, FJ 2.

«Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho absoluto o incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que el «ius ut procedatur» es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente, de acuerdo con las previsiones de la LECrim ( LEG 1882, 16), y que puede ser tanto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones como la inadmisión de la denuncia o querella presentada, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 LECrim, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC 203/1989, 212/1991, 191/1992, 37/1993, 351/1993, 217/1994, 111/1995, 85/1997, 120/1997, 138/1997, 232/1998 y 94/2001, por todas).

Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso el recurrente ha obtenido un pronunciamiento fundado en Derecho sobre las razones que justifican la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones, al no ser los hechos constitutivos de delito, sin que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable la respuesta judicial, por lo que no cabe apreciar vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se invocan en la demanda de amparo”.

STC núm. 94/2001 de 2 abril, FJ 2

No se tiene, en definitiva, un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, 33/1989, de 13 de febrero, 191/1992, de 16 de noviembre, 37/1993, de 8 de febrero, 217/1994, de 18 de julio, 111/1995, de 4 de julio, 85/1997, de 22 de abril, 120/1997, de 1 de julio y 138/1997, de 22 de julio, entre otras).

Una resolución de inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 LECrim, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal; lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un «ius ut procedatur», en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las normas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de sumario, diligencias previas o preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637, 641 o en su caso, 789.1 LECrim (SSTC 108/1983, de 29 de noviembre  y 148/1987, de 28 de septiembre).

STC núm. 111/1995 de 4 julio, FJ 3

Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ese ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (STC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 203/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994).

STC núm. 217/1994 de 18 julio, FJ 2

“[S]egún ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (por todas, STC 11/1985, fundamento jurídico 2.º), el derecho a la tutela judicial efectiva, básicamente supone la posibilidad de tener acceso a la jurisdicción y de obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión o de archivo”.

STC núm. 37/1993 de 8 febrero, FJ 3

Es doctrina reiterada de este Tribunal que la primera nota esencial del derecho a la tutela que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. (…)

Es cierto que este ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues también este Tribunal tiene declarado la legitimidad tanto de los autos de inadmisión de la notitia criminis , los cuales pueden dictarse inaudita parte , como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal (SSTC 203/1989 y 191/1992, entre otras)”.

STC núm. 203/1989 de 4 diciembre, FJ 3.

«[L]a decisión judicial de archivar las actuaciones penales, por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C. E. pues conforme ha afirmado reiteradamente este Tribunal, el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la L. E. Cr., siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carezcan de ilicitud penal«.

b) Tribunal Supremo.

Auto TS de 1 de marzo de 2010, FJ 3.

“La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse «si fuere precedente», y el artículo 313 que «habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito». Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.

(Este párrafo proviene del Auto TS 11 de noviembre de 2000; y es citado por resoluciones como las siguientes: Auto TS de 24 de abril de 2018; Auto TS de 2 de marzo de 2018; Auto TS de 9 de abril de 2015; Auto TS de 24 de octubre de 2013; Auto TS de 26 de octubre de 2011; Auto TS de 26 de septiembre de 2011; Auto TS de 1 de marzo de 2010; Auto TS 2 de noviembre de 2009; Auto TS 30 de mayo de 2006; Auto TSJ Madrid de 13 de noviembre de 2019; Auto TSJ Extremadura de 7 de octubre de 2019; Auto TSJ Galicia de 12 de febrero de 2019; Auto TSJ Cataluña de 8 de octubre de 2018).

Auto TS de 31 de octubre de 2019

“Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
  2. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)”.

 (El mismo párrafo cabe hallarlo en resoluciones como las siguientes: Auto TS de 31 de octubre de 2019, FJ 2; Auto TS de 1 de abril de 2019, FJ 2; Auto de 25 de febrero de 2019, FJ 2; Auto TS de 6 de febrero de 2019; FJ 2; Auto TS de 12 de diciembre de 2018, FJ 2; Auto TS de 26 de noviembre de 2018, FJ 2; Auto TS 11 de octubre de 2018, FJ 2; Auto TS de 5 de abril de 2018; Auto TS de 1 de noviembre de 2017. El último párrafo la recoge también, por ejemplo, Auto TS de 15 de junio de 2017).

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