
Injurias graves a órganos legislativos (art. 496) Injurias graves al Gobierno de la nación; al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma (art. 504.1)
Art. 496 CP. El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses.
El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210.
Art. 504.1 CP. Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injuriaren o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de este Código.
1. Definición jurisprudencial del delito
Los dos preceptos en estudio comparten la conducta típica consistente en injuriar gravemente, esto es, en imputar hechos falsos deshonrosos o expresiones que atentan gravemente contra el prestigio o la dignidad de las instituciones implicadas. Este precepto debe integrarse con la regulación de las injurias (arts. 208 y ss.) en relación con aspectos como la definición del término injuria o la gravedad de las injurias consistentes en imputaciones de hechos (requieren conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad).
Como en las injurias a personas físicas, cuando consisten en imputación de hechos rige también la “exceptio veritatis”, de modo que el acusado quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones.
Por su parte, el art. 504.1 sanciona también las conductas de calumniar y amenazar.
Por lo que a la calumnia se refiere, el concepto debe ser entendido en un sentido impropio, ya que lo protegido no es honor sino la dignidad funcional, ya que “ las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que protege el artículo 18.1 de la Constitución , criterio reiterado en las sentencias con referencia 450/2017, de 13 julio y 492/2017 de 13 de septiembre , habiendo igualmente afirmado que «desde el punto de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 CP» (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid nº 174/2018, de 11 de mayo, FJ 4).
Lo propio cabe decir de la amenaza grave, ya que lo protegido no es el sentimiento de tranquilidad o seguridad de los miembros de estas instituciones y, en todo caso, debe reunir como requisitos inexcusables el anuncio de mal injusto, suficientemente determinado y cuya realización dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, lo que no concurre en el mero anuncio de un referéndum (Auto TSJ País Vasco 25/2007, de 27 de noviembre). Tampoco “participar en una manifestación (…) puede considerarse como un acto de amenaza o intimación al Tribunal Constitucional que ha dictado la sentencia interpuesta contra el Estatut de Catalunya, pues ello ha de enmarcarse dentro del legítimo derecho previsto en el art. 21. 2 CE “ (Auto TSJ Cataluña 26 julio 2010, FJ 4º)
Conforme a lo expuesto, las conductas deben dirigirse contra las instituciones referidas en los arts 496 y 504, no contra los miembros que personalmente forman parte del mismo, ya que estamos ante un “un delito contra los aludidos órganos, y no contra personas individuales concretas” (STS 17 mayo 1990, F.J. 1º b; si bien “es difícilmente concebible que se viertan imputaciones (….) si no es en relación con las decisiones adoptadas en las actuaciones concretas que desarrolla” (Sentencia AP Cantabria 2075/2005, de 24 de mayo, FJ 5º). Por consiguiente, “se suscitará una cuestión concursal en los supuestos en los que la conducta ejecutada constituya no sólo unas injurias o amenazas para los mencionados organismos, sino además un delito para alguno o algunos de los miembros que integren aquéllos, pudiendo constituir, en su caso, un concurso ideal o real” (STS 17 mayo 1990, F.J.1º a)
En las tres modalidades típicas se requiere el dolo, que se limita a abarcar ya el conocimiento de que lo expresado es idóneo para afectar al prestigio y dignidad de la institución. Es una mala praxis admitir o inadmitir a trámite en función de la concurrencia o ausencia de un supuesto «animus iniuriandi», ya “el conocimiento de la imputación falsa o «temerario desprecio a la verdad», traducción del anglosajón «reckles disregard», se refiere a la verdad subjetiva, es decir, al conocimiento eventual (doloso) de que el hecho no es cierto, sin que se precise un ulterior «animus iniuriandi», ni que una especial tendenciosidad insultante deba delimitar los derechos fundamentales enfrentados, del agente y del agraviado (Auto AP Vizcaya 47/2005, de 20 de enero con cita de STS 85/1992, FJ 1º),
Bien jurídico protegido:
En las modalidades típicas consistentes en injuriar/calumniar, lo que se protege es el prestigio y la dignidad de las instituciones. No se trata de un derecho fundamental (las personas jurídicas de Derecho Público no tienen derecho constitucional al honor: STS, Sala 1ª, nº 408/2016, de 15 de junio de 2016), lo cual tiene relevancia a la hora de ponderar su protección con la libertad de expresión.
“En este orden de ideas, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia con referencia 408/2016, de 15 de junio , ha establecido que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que protege el artículo 18.1 de la Constitución , criterio reiterado en las sentencias con referencia 450/2017, de 13 julio y 492/2017 de 13 de septiembre , habiendo igualmente afirmado que «desde el punto de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 CP» (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid nº 174/2018, de 11 de mayo, FJ 4).
“El honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública» (SSTC STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, y 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 5).
Cuando estaba vigente el equivalente artículo 156 del Código penal anterior, el TS concluyó que el bien jurídico “no es tanto el honor sino el prestigio de instituciones tan esenciales dentro de la estructura del Estado democrático” (STS 15876/1994, de 21 de abril).
Ya bajo el vigente Código penal se ha atribuido a un tipo penal similar al que nos ocupa -el 504- “proteger la dignidad institucional de los órganos del Estado que tal precepto relaciona” (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Auto núm. 25/2007 de 27 noviembre. 1106/2007).
Lo propio cabe decir de las amenazas. Lo protegido es la libertad de adopción de decisiones o de funcionamiento de las instituciones, esto es, del colectivo (a diferencia de lo que acontece en el párrafo tercero del art. 504.1 CP).
Sujeto pasivo: Las injurias a que se refieren ambos preceptos deben ir dirigidas contra los altos organismos de la nación a que se refieren los arts. 496 y 504, no contra los miembros que personalmente forman parte del mismo. Así lo señaló la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de mayo de 1990 (17796/1990): “las expresiones proferidas por el procesado, evidentemente rechazables moral y socialmente, van dirigidas no contra el Gobierno como órgano del Estado, sino individualizadas en un miembro del Gobierno, el de su Presidente”.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en casos en los que, precisamente, condenó a España, ha reiterado que “si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas Instituciones ocupan, obliga a las autoridades a demostrar contención en el uso de la vía penal” (asuntos Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, ap. 58; Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016, ap. 51, y Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, ap. 33).
Además, y en relación con las críticas contra toda una institución pública, el TEDH (caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018) ha recordado, a propósito de comentarios sobre esas instituciones, que un cierto grado de inmoderación entraría dentro de los límites de la libertad de expresión (ap. 75) y que “el uso de frases vulgares en sí mismo no es decisivo en la evaluación de una expresión ofensiva, ya que puede servir simplemente para propósitos estilísticos… el estilo constituye parte de la comunicación como forma de expresión y, como tal, está protegido junto con la sustancia de las ideas e información expresadas” (ap. 80)
En el caso de injurias a la Cámara, ésta “ha de hallarse en sesión”, lo que tendría que entenderse como que esté ejerciendo sus funciones, lo que obligaría a excluir del comportamiento típico expresiones injuriosas proferidas cuando, por ejemplo, la Cámara esté disuelta, pues entonces únicamente desempeña funciones la Diputación Permanente, que no es mencionada en el precepto. Por otra parte, a pesar de lo previsto en el artículo 496, las Comisiones, en sentido estricto y de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios, no representan a las Cámaras a las que pertenecen; esa tarea corresponde bien a la Presidencia o, cuando es de carácter colegiado, a las Mesas de las Cámaras.
2. Claves interpretativas.
a) Obligación de previo examen de la libertad de expresión.
STC 177/2015, FJ 2: “[E]l órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues “es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, “la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible” (STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, “constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración” (SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). En suma, en casos como el presente, “no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido” (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2, y 127/2004, de 19 de julio)”.
b) Obligación de una interpretación restrictiva para no producir efecto desaliento (chilling effect).
Debe hacerse una interpretación muy restrictiva puesto que la protección del sujeto pasivo se hace en consideración a la dignidad institucional y, como acabamos de ver, el TEDH ha dicho que “si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas Instituciones ocupan, obliga a las autoridades a demostrar contención en el uso de la vía penal” (asuntos Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, ap. 58; Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016, ap. 51, y Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, ap. 33). “Las restricciones a la libertad de expresión se deben aplicar con un espíritu de tolerancia, sobre todo cuando se trata de crítica en materia política” (STS 17 de mayo de 1990, FJ 2º, in fine). Por otra parte, “los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública” (STC 51/1989, de 22 de febrero, FJ 2; SSTC STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, y 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 5).
“[L]a STC 177/2015 pone de manifiesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar. Así, en dicha resolución se afirma que los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. A ese respecto se incide en que, cuando esto sucede, esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, lo que obliga al Juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional para ‘no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático’ [FJ 2 d)]” (STC 112/2016, FJ 2, iii; cita también este texto la STC 35/2020, FJ 4, epígrafe A, subepígrafe iv).
De igual modo, el TEDH ha señalado que preceptos de esta naturaleza deben ser objeto de una interpretación muy restrictiva pues “si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas Instituciones ocupan, obliga a las autoridades a demostrar contención en el uso de la vía penal” (SSTED Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, ap. 58; Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016, ap. 51, y Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, ap. 33).
c) El requisito de gravedad.
Las injurias, calumnias o amenazas han de ser “graves”, siendo atípicas las consideradas “leves”.
Recuérdese que, en el caso de las injurias, si la conducta consiste en una imputación de hechos falsos, sólo es grave si se realiza “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” (art. 208).
Dado el bien jurídico del que se trata, sólo son típicas las conductas idóneas para lesionar la dignidad de estas instituciones; lo cual parece difícilmente imaginable cuando se trata de injurias de juicios de valoración descalificativos. Así, respecto de otro tipo distinto (art. 504.2), se ha dicho: “[L]a expresión empleada ha de tener la suficiente virtualidad para generar en el caso concreto ese efecto lesivo de la dignidad” que afecte a la institución: “salvo que concurran determinados contextos comunicativos especialmente graves y de gran repercusión pública, las expresiones o imprecaciones proferidas por particulares carecen de capacidad para afectar a la dignidad de las instituciones” (AAP Barcelona, Secc. 6ª, nº 787/2018, de 12 de diciembre, FJ 5). En suma, no sólo es necesario que la injuria sea tenida en concepto público por grave (art. 208 CP), sino que además “[L]a expresión empleada ha de tener la suficiente virtualidad para generar en el caso concreto ese efecto lesivo de la dignidad” que afecte a la institución: “salvo que concurran determinados contextos comunicativos especialmente graves y de gran repercusión pública, las expresiones o imprecaciones proferidas por particulares carecen de capacidad para afectar a la dignidad de las instituciones” (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 787/2018, de 12 de diciembre).
d) No son delictivas las conductas amparadas por las libertades de expresión y crítica política.
La jurisprudencia europea y española ha reconocido que diversas conductas que podrían parecer como realizaciones típicas deben considerarse como conductas amparadas por la libertad de expresión en materia política o la libertad de crítica. Al tratarse del núcleo hiperprotegido de la libertad de expresión (discurso político), el ius puniendi debe decaer no sólo cuando se trate de conductas amparadas por los derechos fundamentales y las libertades públicas, sino que tampoco puede reaccionar ante excesos menores, pues podría generar un efecto de desaliento (“chilling effect”) en el ejercicio de la libertad de crítica o la libertad de expresión política.
Según pacífica doctrina del Tribunal Constitucional, la libertad de expresión del art. 20 CE alcanza su núcleo más protegido cuando se refiere a la crítica en materia de asuntos de interés general; y cuando se dirige a personas públicas, a ejercientes de funciones públicas y, más aún, cuando se trata de personas jurídicas de Derecho Público.
STC 107/1988, FD2: “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
En el contexto de estos asuntos de relevancia pública, es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública”.
(El primero de los dos párrafos es profusamente citado en diversas SSTC; por todas, ver 11/2000, de 17 de enero; 19/1996, de 12 de febrero; 42/1995, de 13 de febrero; o 136/1994, de 9 de mayo).
Como ha dicho la SSTEDH Savva Terentyev c. Rusia, 28 de agosto de 2018),
- “los funcionarios públicos que actúan en ejercicio de sus funciones están sujetos a un margen más amplio de crítica aceptable que los ciudadanos ordinarios (ver Mamère v. France, núm. 12697/03, § 27, ECHR 2006‑XIII), y más aún cuando tal crítica afecta a toda una institución pública. Un cierto grado de inmoderación cae dentro de ese margen, particularmente cuando implica una reacción a lo que se percibe como una conducta injustificada o ilegítima de unos servidores públicos” (pfo. 75).
- “El uso de frases vulgares en sí mismo no es decisivo en la evaluación de una expresión ofensiva, ya que puede servir simplemente para propósitos estilísticos … el estilo constituye parte de la comunicación como forma de expresión y, como tal, está protegido junto con la sustancia de las ideas e información expresadas” (ap. 80).
Dado que los bienes jurídicos protegidos (la dignidad y el prestigio de la institución) no son derechos fundamentales,
- “gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública” (STC 51/1989, de 22 de febrero)
- “El honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública» (SSTC STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, y 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 5).
El TEDH ha dicho asimismo que “si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas Instituciones ocupan, obliga a las autoridades a demostrar contención en el uso de la vía penal” (asuntos Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, ap. 58; Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016, ap. 51, y Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, ap. 33).
e) No son delictivas las conductas amparadas por el ejercito del derecho de defensa
“El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE. En efecto, como ya hemos dicho en la STC 157/1996 (F. 5), la relevancia constitucional de esta peculiar libertad de expresión deviene de su conexión instrumental con el derecho fundamental de las partes en el proceso a la defensa y asistencia letrada, que vienen reconocidas en el art. 24.1 CE, de modo que bien puede decirse que «el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de Letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada». «la libertad de expresión, por tanto, del Abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental», resultando «una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa “ex” art. 24.2 CE» (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4º). Sin perjuicio de que “la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa también tiene sus límites, límites que se encuentran en el insulto, en la manifestación de expresiones formalmente injuriosas, más aún cuando ello se hace de forma gratuita con el único objetivo de la descalificación, en este caso, de los altos organismos de la nación a que van dirigidos” Sentencia AP Cantabria 2075/2005, de 24 de mayo, FJ. 6º)
3. Ejemplos concretos de condena y absolución en la Jurisprudencia.
a) Ejemplos de mensajes que han dado lugar a archivos o absoluciones.
Por lo que hace al art. 496, no hay jurisprudencia sobre este delito.
Por lo que hace al art. 504.1, en relación con el precepto homólogo en el CP 1973, la STS 17 de mayo de 1990 confirma la absolución del acusado que publicó en la revista ….un artículo de opinión bajo el título «Desfile de cretinos» en el que refiriéndose a diversos ministros del Gobierno, tras calificarlos de cretinos afirma que «resulta insufrible tener que soportar sus paridas»… «su demostración repetida de su condición de cretinos», citando de forma expresa y en tal concepto al señor Solchaga. Seguidamente, y en el mismo artículo añade en referencia al señor Felipe González que «el Presidente del Gobierno que ha escogido a estos cretinos es todavía más cretino, añadiendo que «este cretino es el jefe nominal de los policías que están en el País Vasco»… «es el jefe real de los 202 ouliparlantes que forman la mayoría absoluta de los Diputados». El mismo procesado publica un nuevo artículo bajo el título de «Felipe González, el torturador y gangrenado y su canallada jurídica», calificando de torturador al Presidente del Gobierno, «tanto más horrendo cuanto que cínicamente blasona de defender los derechos humanos recogiéndose la frase de que hoy la Guardia Civil y la Policía franquista bajo su dirección y órdenes de Felipe González Márquez, sigue torturando a los vascos en las comisarías y cuartelillos». Se absuelve en la instancia y se confirma en casación porque, de un lado, “las expresiones proferidas por el procesado, evidentemente rechazables moral y socialmente, van dirigidas no contra el Gobierno como órgano del Estado, sino individualizadas en un miembro del Gobierno, el de su Presidente (FJ 1º). De otro lado, «los criterios tradicionales para el enjuiciamiento de los delitos de injuria, pues el ánimus criticandi no ampararía quizás dichas expresiones, pero no pueden serlos a partir de la Constitución Española (….) ya que en la ponderación de los derechos fundamentales en juego, el del honor y el de la libertad de expresión, debe primar este último, por las garantías que a este último concede la Constitución. Las restricciones a la libertad de expresión se deben aplicar con un espíritu de tolerancia, sobre todo cuando se trata de crítica en materia política» (FJ 2º).
Auto TSJ Cataluña 26 julio 2010: Se inadmite a trámite la denuncia contar el President de la Generalitat catalana por las críticas vertidas contra la STC de 28 junio 2010 sobre el Estatut, así como por las declaraciones realizadas antes de dictarla y por su participación directa en la manifestación del día 10 de Julio de 2010, bajo el lema «Somos una nación y nosotros decidimos». El TSJ inadmite a trámite la denuncia por falta de tipicidad: tales conductas no representan una amenaza grave
Auto TSJ País Vasco 25/2007, de 27 de noviembre : el denunciado, en el debate de política general del Parlamento Vasco, anuncia formalmente la convocatoria a las urnas a la sociedad vasca, para celebrar un referéndum sobre el derecho a decidir del pueblo vasco. Subsidiariamente, convocaría una consulta «habilitadora» para que la sociedad vasca tenga en sus manos la capacidad de enviar a ETA, al Gobierno y a los partidos el mandato de abrir un proceso de solución de denominado conflicto vasco. El TSJ inadmite a trámite la denuncia por falta de tipicidad: “Los hechos objeto de la denuncia carecen de la más mínima virtualidad desde el punto de vista penal (…) sólo existe un anuncio, lo que obviamente, por sí mismo es inocuo desde cualquier perspectiva jurídica” (FJ 3º)
b) Ejemplos de mensajes que han dado lugar a admisión a trámite de denuncias o querellas y, en su caso, a condenas.
Por lo que hace al art. 496, no hay jurisprudencia sobre este delito.
Por lo que hace al art. 504.1, hay que mencionar la Sentencia AP Cantabria 2075/2005, de 24 de mayo: el acusado comparecía como abogado, defendiéndose a sí mismo y, durante el transcurso de la primera sesión manifestó a la Sala: «Este Tribunal (TSJ Cantabria) es prevaricador… es un juicio político» continuando más tarde manifestando que no le sorprende nada de este Tribunal prevaricador que tiene la norma de hoy por ti mañana por mí, que está violando sus derechos y lo está juzgando por algo de lo que ya ha sido absuelto”. Posteriormente, el acusado presentó recurso de súplica frente a la condena, resultado, según expresa, de prevaricación deliberada. Y decidida con el único y fundamental designio de impedir a mi representado, la posibilidad de presentarse a las elecciones… poniéndose presuntamente al servicio ese TSJ, de quien gobiernan en la Diputación Regional de Cantabria. Gobernantes de dicha Diputación, que irregularmente al parecer (…) han contratado a quien es hoy yerno del Ponente de la sentencia condenatoria de mi representado. La condena es contraprestación a favor del Sr. …y del Partido Popular, por el favor realizado al Sr., presidente de ese TSJ, recusado en la causa, y que dolosamente en opinión de mi representado, no se ha inhibido”. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso interpuesto y confirma íntegramente la Sentencia recurrida por estimar que se han excedido los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa
Auto AP Vizcaya 47/2005, de 20 de enero: manifestar ante los medios de comunicación que el Gobierno Vasco financia una actividad terrorista, al subvencionar organizaciones interesadas en la asistencia a presos e internos en centros penitenciarios fuera del País Vasco. Estima el recurso interpuesto por el Gobierno vasco contra el auto de inadmisión por estimar que es prematuro inadmitir sobre al base de que el acusado manifestó su opinión, dentro del ejercicio de la libertad de expresión, sin el objeto de difamar al ejecutivo de la Comunidad Autónoma. No hay constancia de un ulterior recurso contra la sucesiva decisión de archivo
4. Posibles motivos que pueden fundamentar una inadmisión a trámite o un sobreseimiento:
- Si la conducta fue un acto expresivo en el que se emitía una crítica a una institución especialmente presente en el debate político como es una Cámara parlamentaria y si se produjo en ejercicio de la libertad de expresión (SSTEDH Savva Terentyev c. Rusia, 28 de agosto de 2018) o de la libertad de información (para otro tipo penal, STEDH Colombani y otros c. Francia de 25 de junio de 2002). Auto TSJ País Vasco 25/2007, de 27 de noviembre : “Es de recordar, finalmente, que el propio Tribunal Supremo advierte, en Auto de 20 de diciembre de 1995 ) y de 1 de diciembre de 2006 , de la necesidad de evitar una utilización desviada o abusiva del procedimiento penal, y concretamente de evitar el inicio (y con mayor razón la prosecución) de procedimientos penales, en caso de querellas o denuncias manifiestamente infundadas” (FJ 7º)
- Si no está presente un dolo específico de injuriar a las Cámaras parlamentarias.
- Si la institución supuestamente ofendida no es una de las Cámaras de las Cortes Generales o una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma que esté ejerciendo sus funciones o si tratase de una de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, si bien este tipo de funciones no están atribuidas a las Comisiones.
- En los casos de injurias consistentes en la imputación de hechos, si no cabe afirmar que los hechos fuesen falsos ni que se profiriese con conocimiento de su falsedad ni temerario desprecio hacia la verdad.
5. Resúmenes de casos y extractos jurisprudenciales (Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos humanos)
- STC 51/1989, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3
“… en la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede confundirse el derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental por el art. 18.1 de la Constitución, y que tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, con los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública, máxime cuando las opiniones o informaciones que pueden atentar contra tales valores se dirigen no contra una institución, clase o cuerpo como tal, sino indeterminadamente contra los individuos que pertenezcan o formen parte de los mismos en un momento dado…
… a pesar del carácter reprobable de la forma en que se expresó el ahora recurrente, en el conflicto planteado entre los valores de dignidad y reputación del Ejército y sus clases, armas e instituciones, que la ley penal protege, y el mencionado derecho fundamental -conflicto que no habría existido realmente, de no ser por los epítetos empleados-, hubo de otorgarse preferencia al ejercicio de la libertad de expresión, justificando la inaplicación de una sanción penal que, en circunstancias distintas, las reprochables manifestaciones públicas del recurrente hubieran podido merecer…”.
“… cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos fundamentales e incluso con otros intereses de significativa importancia social y política respaldados, como ocurre en este caso, por la legislación penal, las restricciones que de dicho conflicto pueden derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado…
las palabras despectivas para S.M. el Rey se han utilizado, contrariando sin duda el respeto debido a la más alta Magistratura del Estado, con la finalidad prevalente de robustecer la idea crítica que preside todo el artículo, tales palabras, rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesión mayoritaria del pueblo español y que ha hecho posible la transición política y la consolidación democrática, según se reconoce incluso en el propio recurso de amparo, no pueden ser sancionadas con una condena penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente que, entendiendo hacer uso de las mismas dada la relevancia que desempeñan para la efectividad del régimen democrático y la amplitud con que por tal razón han sido interpretadas por la doctrina de este Tribunal, se ve privado de su libertad y de su profesión por expresar de forma censurable en el ámbito político y social, sus propias ideas, criterios y sentimientos acerca de un acontecimiento deportivo cuya crítica constituía la finalidad prevalente del artículo enjuiciado. En estas circunstancias y por reprobables que sean los términos con que el autor expresa sus propias opiniones -y ciertamente lo son, en el párrafo que sirve de base a la condena- no alcanzan los límites de una conducta merecedora de tan grave sanción penal, puesto que han sido emitidas en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Lo serían con base en los criterios tradicionales para el enjuiciamiento de los delitos de injurias, pues el animus criticandi no ampararía quizás dichas expresiones; pero no pueden serlo a partir de la Constitución, porque la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 y el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a) no son compatibles, como se deduce de la doctrina de este Tribunal que ha quedado recogida en los anteriores fundamentos, con sancionar penalmente el ejercicio de dichas libertades.
La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad…”
“… El honor y prestigio de personas e instituciones constituyen bienes y valores jurídicos cuya apreciación desde un punto de vista jurídico-penal presenta serias dificultades. De ahí que no sea sencillo dilucidar, en determinados casos, si los términos en que se hace expresión de esas ideas son subsumibles en tipos penalmente previstos y caso de que se afirme su tipicidad si están o no abarcadas por el ámbito de protección del derecho constitucionalmente proclamado [ art. 20.1.° a) de la Constitución Española a la expresión libre de pensamientos, ideas u opiniones, o por el contrario, se ha excedido de los límites de protección de ese derecho fundamental. Resulta necesario, en esta disyuntiva, como cuestión esencial, delimitar dos ámbitos, uno abarcado por el ejercicio de las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución Española , cuando concurren los requisitos que conforman esas libertades y otro, de protección de derechos de la personalidad, cuando se desborda el ámbito de protección del citado art. 20.
Ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala la doctrina que, desde un enfoque distinto al tradicional del animus injuriandi, examina la problemática de los delitos contra el honor o, como en este caso, contra el prestigio y dignidad de las instituciones y autoridades, a partir del reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información. Así, el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990 y 15/1993, entre otras) tiene declarado que «el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad».
Sentencias de esta Sala (Cfr. Sentencias de 29 de noviembre de 1989 , 16 de noviembre de 1992 y 3 de diciembre de 1993) tienen declarado que el problema de si se debe dar preferencia al derecho al honor ( art. 18.1.º de la Constitución Española ) o al derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.° de la Constitución Española), se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, y no en el de un supuesto animus injuriandi. Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trate.
La tipificación de las conductas calumniosas e injuriosas contra los altos organismos responde a la necesidad de garantizar y tutelar la dignidad de estas instituciones. Así, tiene declarado- el Tribunal Constitucional, en Sentencia 51/1985, de 10 de abril , que «la seguridad exterior e interior del Estado, puede ponerse en riesgo cuando se produce una destrucción del prestigio de las instituciones democráticas.. en la medida que estas
instituciones son expresión de la solidaridad de la nación y ofender su prestigio significa incumplir el deber de solidaridad política». El bien jurídico protegido en estas figuras delictivas no es tanto el honor sino el prestigio de instituciones que se reputan esenciales dentro de la estructura del Estado democrático…” (FJ 2 y 5).
- STEDH Caso Castells c. España, de 23 abril 1992
“Los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto al gobierno que a un simple particular, o incluso a un político. En un sistema democrático, sus acciones u omisiones deben estar puestas bajo el control atento, no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también del de la prensa y de la opinión pública. Además, la posición dominante que ocupa le impone mostrar moderación en la utilización de la vía penal, sobre todo si tiene otros medios para responder a los ataques y críticas injustificados de sus adversarios o de los medios de comunicación. Lo cual no quiere decir que no sea lícito que las autoridades competentes del Estado adopten, en su condición de garantes del orden público, medidas, incluso penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva ante imputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe” (ap.46)
“Examinando las expresiones en sí, el Tribunal admite que el lenguaje utilizado por el demandante haya podido considerarse como provocador. Sin embargo, si bien es cierto que todo individuo que entra en un debate público de interés general, como el demandante en este caso concreto, debe tener en cuenta de no superar algunos límites en relación, en particular, al respeto de la reputación y de los derechos de terceros, le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones…” (ap. 54).
“… A este respecto, tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que liberó al demandante en primera instancia, recordó que criticar una institución constitucional no está excluido del derecho a la libertad de expresión (apartado 13 supra). El Tribunal destaca que es precisamente cuando se presentan ideas que sorprenden, que chocan y que contestan el orden establecido cuando la libertad de expresión es más preciada (Women él Waves y otros c. Portugal, no 31276/05, § 42, CEDH 2009-…). Además, el Tribunal considera que el hecho de que el rey sea «irresponsable» en virtud de la Constitución española, en particular a nivel penal, no puede suponer un obstáculo en sí al libre debate sobre su posible responsabilidad institucional, o incluso simbólica, a la cabeza del Estado, dentro de los límites del respeto de su reputación como persona…” (ap. 56).
“Por último, tratándose de la sanción, si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas instituciones ocupan obligan a las autoridades a demostrar retención en el uso de la vía penal (véase, mutatis mutandis, Castells, antes citado, § 46; véanse también los trabajos del Consejo de Europa, apartados 30 y 31 supra).
“… Si bien es absolutamente legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones exige a las autoridades de dar muestras de contención en la utilización de la vía penal…” (ap. 33).
“Apunta que un acto de este tipo debe ser interpretado como expresión simbólica de una insatisfacción y de una protesta. La puesta en escena orquestada por los ahora demandantes, aunque haya llevado a quemar una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público, a saber la institución de la monarquía. El TEDH recuerda en este contexto que la libertad de expresión vale no solamente para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna “sociedad democrática”…” (ap. 39).