Un proyecto con la colaboración del Grupo de Estudios de Política Criminal
injurias a la policia

Injurias graves a los ejércitos, clases o cuerpos y fuerzas de seguridad

Art. 504.2 CP

Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses.

El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de este Código.

1. Definición jurisprudencial del delito

Las injurias consisten en la imputación de hechos falsos deshonrosos o expresiones que atentan contra el prestigio o la dignidad de la institución. En esta figura sólo son típicas las graves, y la jurisprudencia ha exigido un elevado grado de gravedad (AAP Barcelona, Secc. 6ª, nº 787/2018, de 12 de diciembre, FJ 5).

Si la conducta consiste en una imputación de hechos falsos, sólo es grave si se realiza “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” (art. 208).

Bien jurídico: Lo que se protege es el prestigio de las instituciones en un sentido funcional. No se trata de un derecho fundamental (las personas jurídicas de Derecho Público no tienen derecho constitucional al honor: STS, Sala 1ª, nº 408/2016, de 15 de junio de 2016), lo cual tiene relevancia a la hora de ponderar su protección con la libertad de expresión. Se protegen “los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública” (STC 51/1989, de 22 de febrero)

Sujeto pasivo:

  • La injuria debe dirigirse contra el Ejército o la Fuerza de Seguridad, no contra alguno de sus miembros. La falta de respeto a sus miembros es una infracción administrativa, art, 37.4 LOSC, y la falta de respeto a la autoridad es un delito leve, art. 556.2 CP (AAP Barcelona, Secc. 6ª, nº 787/2018, de 12 de diciembre).
  • Según el art. 2 de la LO 2/1985, son Fuerzas y cuerpos de seguridad los dependientes de a) el Gobierno de la Nación; b) de las Comunidades Autónomas; o c) de las Corporaciones Locales (SAP Madrid, Secc. 15ª, nº 423/2018, de 16 de julio).
  • No está abarcado, por ejemplo, el Centro Nacional de Inteligencia (SAP Madrid, Secc. 15ª, nº 423/2018, de 16 de julio).

2. Claves interpretativas.

a) Obligación de previo examen de la libertad de expresión.

STC 177/2015, FJ 2: “[E]l órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues “es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, “la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible” (STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, “constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración” (SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). En suma, en casos como el presente, “no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido” (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2, y 127/2004, de 19 de julio)”.

b) Obligación de interpretación especialmente restrictiva.

El TEDH ha señalado que preceptos de esta naturaleza deben ser objeto de una interpretación muy restrictiva pues, como ha dicho el TEDH, “si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas Instituciones ocupan, obliga a las autoridades a demostrar contención en el uso de la vía penal” (asuntos Otegi Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, ap. 58; Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016, ap. 51, y Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, ap. 33).

c) Limitación a conductas de cualificada gravedad.

No sólo es necesario que la injuria sea tenida en concepto público por grave (art. 208 CP), sino que además [L]a expresión empleada ha de tener la suficiente virtualidad para generar en el caso concreto ese efecto lesivo de la dignidad” que afecte a la institución: “salvo que concurran determinados contextos comunicativos especialmente graves y de gran repercusión pública, las expresiones o imprecaciones proferidas por particulares carecen de capacidad para afectar a la dignidad de las instituciones” (AAP Barcelona, Secc. 6ª, nº 787/2018, de 12 de diciembre, FJ 5).

Un ejemplo de esos contextos lo da la STEDH Savva Terentyev c. Rusia, de 28.8.2018, pfo. 77: contexto(s) muy delicado(s) de tensión, conflicto armado y lucha contra el terrorismo o disturbios mortales en las cárceles”.

“Al ser parte de las fuerzas de seguridad del Estado, la policía debe mostrar un  grado particularmente alto de tolerancia al discurso ofensivo, a menos que ese discurso inflamatorio provoque inminentes acciones ilegales con respecto a su personal exponiéndolos a un riesgo real de violencia física, como podría ocurrir en un contexto muy delicado de tensión, conflicto armado y lucha contra el terrorismo o disturbios mortales en las cárceles, en cuyo caso la intervención estaría justificada” (ap. 77).

d) El discurso antipolicial no es delictivo cuando está amparado por las libertades de expresión y crítica.

La jurisprudencia europea y española ha reconocido que diversas conductas que podrían parecer como realizaciones típicas deben considerarse como conductas amparadas por la libertad de expresión en materia política o la libertad de crítica. Al tratarse del núcleo hiperprotegido de la libertad de expresión (discurso político), el ius puniendi debe decaer no sólo cuando se trate de conductas amparadas por los derechos fundamentales y las libertades públicas, sino que tampoco puede reaccionar ante excesos menores, pues podría generar un efecto de desaliento (“chilling effect”) en el ejercicio de la libertad de crítica o la libertad de expresión política.

“[L]a STC 177/2015 pone de manifiesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar. Así, en dicha resolución se afirma que los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. A ese respecto se incide en que, cuando esto sucede, esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, lo que obliga al Juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional para ‘no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático’ [FJ 2 d)]” (STC 112/2016, FJ 2, iii; cita también este texto la STC 35/2020, FJ 4, epígrafe A, subepígrafe iv).

Dado que el bien jurídico protegido (el prestigio de la institución) no es un derecho fundamental, goza “frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública” (STC 51/1989, de 22 de febrero).

La principal referencia jurisprudencial en este punto es la STEDH Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018, que trae causa de la condena en Rusia a un bloguero por expresiones injuriosas contra la policía

  • “no son policías sino maderos. … Un cerdo siempre sigue siendo un cerdo. ¿Quién se convierte en policía? Solo los incultos y los matones: los representantes más tontos y menos educados del mundo animal. Sería genial si en el centro de cada ciudad rusa, en la plaza principal … hubiera un horno, como en Auschwitz, en el que ceremonialmente todos los días, y mejor aún, dos veces al día (por ejemplo, al mediodía y la medianoche) los policías infieles serían quemados. La gente los estaría quemando. Este sería el primer paso para limpiar la sociedad de esta inmundicia de maderos matones»).

En la Sentencia Savva Terentyev c. Rusia el TEDH establece, a propósito de comentarios sobre las fuerzas y cuerpos de seguridad:

– “Un cierto grado de inmoderación entraría dentro de los límites” de la libertad de expresión (ap. 75).

– “El uso de frases vulgares en sí mismo no es decisivo en la evaluación de una expresión ofensiva, ya que puede servir simplemente para propósitos estilísticos … el estilo constituye parte de la comunicación como forma de expresión y, como tal, está protegido junto con la sustancia de las ideas e información expresadas” (ap. 80).

– “Al ser parte de las fuerzas de seguridad del Estado, la policía debe mostrar un  grado particularmente alto de tolerancia al discurso ofensivo, a menos que ese discurso inflamatorio provoque inminentes acciones ilegales con respecto a su personal exponiéndolos a un riesgo real de violencia física, como podría ocurrir en un contexto muy delicado de tensión, conflicto armado y lucha contra el terrorismo o disturbios mortales en las cárceles, en cuyo caso la intervención estaría justificada” (ap. 77).

Según pacífica doctrina del Tribunal Constitucional, la libertad de expresión del art. 20 CE alcanza su núcleo más protegido cuando se refiere a la crítica en materia de asuntos de interés general; y cuando se dirige a personas públicas, a ejercientes de funciones públicas y, más aún, cuando se trata de personas jurídicas de Derecho Público.

STC 107/1988, FD2: “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

En el contexto de estos asuntos de relevancia pública, es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública”.

(El primero de los dos párrafos es profusamente citado en diversas SSTC; por todas, ver 11/2000, de 17 de enero; 19/1996, de 12 de febrero;  42/1995, de 13 de febrero;  o 136/1994, de 9 de mayo).

STC 51/1989, de 22 de febrero: “… a pesar del carácter reprobable de la forma en que se expresó el ahora recurrente, en el conflicto planteado entre los valores de dignidad y reputación del Ejército y sus clases, armas e instituciones, que la ley penal protege, y el mencionado derecho fundamental -conflicto que no habría existido realmente, de no ser por los epítetos empleados-, hubo de otorgarse preferencia al ejercicio de la libertad de expresión, justificando la inaplicación de una sanción penal que, en circunstancias distintas, las reprochables manifestaciones públicas del recurrente hubieran podido merecer”.

e) Conflicto con la libertad de prensa.

La STEDH Colombani y otros c. Francia de 25 de junio de 2002, respecto de un delito distinto (injurias a Jefe de Estado extranjero), señaló que “una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en el campo de la prensa solo es compatible con la libertad de expresión en circunstancias excepcionales, en particular cuando se haya afectado a otros derechos fundamentales”.

f) Conocimiento de la falsedad de la imputación o temerario desprecio hacia la verdad.

Las imputaciones de hechos sólo son punibles como tales si son falsedades verosímiles (idoneidad para afectar a la dignidad de la institución) y si se realizan con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (art. 208 CP, párrafo 3).

Asimismo, el art. 504 se remite a la exceptio veritatis del art. 210: la prueba de la verdad de los hechos exime de responsabilidad.

g) Necesidad de un elemento subjetivo específico: animus iniuriandi.

Es necesario “animus iniurandi” como elemento subjetivo distinto al dolo: un elemento subjetivo específico que indica una intención de dañar la dignidad de la institución.

Se ha considerado probado que no concurre si, por ejemplo, el autor se disculpa de manera inmediata (Sentencia Audiencia Provincial de Albacete 22/1999, de 17 de febrero).

3. Ejemplos concretos de condena y absolución en la Jurisprudencia.

a) Ejemplos de mensajes que han dado lugar a absoluciones.

STEDH caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018.

«No estoy de acuerdo con la idea de que los oficiales de policía todavía tienen la mentalidad de un palo duro represivo en las manos de los que tienen el poder. En primer lugar, no son policías sino maderos. En segundo lugar, su mentalidad es incurable. Un cerdo siempre sigue siendo un cerdo. ¿ Quién se convierte en policía? Solo los incultos y los matones: los representantes más tontos y menos educados del mundo animal. Sería genial si en el centro de cada ciudad rusa, en la plaza principal … hubiera un horno, como en Auschwitz, en el que ceremonialmente todos los días, y mejor aún, dos veces al día (por ejemplo, al mediodía y la medianoche) los policías infieles serían quemados. La gente los estaría quemando. Este sería el primer paso para limpiar la sociedad de esta inmundicia de maderos matones» (párrafo 77).

STC 51/1989, de 22 de febrero

«Creo, señor, que no es hora aún de sustituir el nombre de Caballería, como pretenden el ministro Oliart y algunos generales, porque hay muchos semovientes todavía en esa gloriosa Arma a la que perteneces y también en las demás, capitán, aunque afortunadamente sea una raza a extinguir. Recuerda, capitán, que Caballería no es sólo el segundo Cuerpo de soldados más antiguo del Ejército Español, sino que llámase también Caballería mayor a la mula o al caballo y menor al borrico, así es que Caballería, propiamente hablando, hay mucha gente todavía, señor. Pero también hay una acepción muy curiosa del término, que no sé si recogen hoy algunos diccionarios: llámase Caballería a la porción que de los despojos tocaba a cada caballero en la guerra y a tí, capitán, te han tocado varios. Pero piensa, señor, que despojo significa, entre otras cosas, lo que se ha perdido por el tiempo, por la muerte o por otros accidentes y aunque te hayan caído en suerte, bien perdidos están, aunque no se den cuenta de ello…”.

Una ponderación semejante hubiera debido partir de la constatación de que las frases que se calificaron de injuriosas no constituyen apóstrofes insultantes fuera de discurso, sino expresiones que refuerzan, ciertamente con excesos terminológicos censurables, el juicio de valor subjetivo que al articulista merecían determinados comportamientos, pretendidamente antidemocráticos, de algunos miembros del Arma de Caballería, a los que se aludía de forma impersonal.

Auto Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de 12 de diciembre de 2018:

“A nuestro juicio, las expresiones “Fuera, fuerzas de ocupación”, “Policías, hijos de puta” y “Bandera de mierda”, carecen de la potencialidad ofensiva que exige la figura delictiva para colmar las exigencias de tipicidad. En especial, en un contexto sociopolítico muy concreto marcado por las pretensiones independentistas de una parte considerable de la población catalana y de sus representantes políticos, lo que significa que la valoración subyacente (las fuerzas policiales son fuerzas de ocupación”, “no reconocemos la bandera española”) forman parte de la crítica política sobre un asunto que puede indudablemente ser calificado de interés general. No creemos que se pueda equiparar bajo el mismo concepto este discurso con el discurso dirigido a fomentar la discriminación y exclusión social de colectivos secularmente vulnerables. Cuestión distinta es que la expresión “Policías, hijos de puta” pueda tener otra significación penal.

Sentencia Audiencia Provincial de Navarra 185/2008, de 24 de noviembre:

“Los cuerpos represivos del Estado campando a sus anchas armados por nuestras calles”.

Sentencia Audiencia Provincial de Navarra 227/2013, de 5 de diciembre:

Representación teatral que denuncia torturas por parte de la Policía.

b) Ejemplos de mensajes que han dado lugar a condenas.

(Todos anteriores a la STEDH Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de Agosto de 2018).

  • “Quienes llevan las pistolas y aterrorizan a la población van de verde” (Sentencia Audiencia Provincial de Navarra 185/2008, de 24 de noviembre).
  • “La Ertzaintza tortura y asesina” (Sentencia Audiencia Provincial de Guipúzcoa 138/2002, de 21 de junio)
  • “La Guardia Civil es un cuerpo opresivo que emplea técnicas ilegales e inhumanas entre las que se incluyen el secuestro, la tortura o el asesinato” (Sentencia Audiencia Provincial de A Coruña 89/2004, de 12 de febrero).
  • Llamar a la Policía y la Guardia Civil “violadores, bananeros y cobardes” (Sentencia Audiencia Provincial de Segovia 52/2010, de 9 de septiembre).

4. Posibles fundamentos que pueden motivar una inadmisión a trámite o un sobreseimiento.

  • Si la conducta fue un acto de expresión donde el sujeto emitía una crítica política constitucionalmente amparada, ya sea por la libertad de expresión (SSTEDH Savva Terentyev c. Rusia, 28.8.2018), ya por la libertad de prensa (para otro tipo penal, STEDH Colombani y otros c. Francia de 25 de junio de 2002).
  • Si no concurren determinados contextos comunicativos especialmente graves y de gran repercusión pública, que llevan a que decaiga la protección de la libertad de expresión (AAP Barcelona, Secc. 6ª, nº 787/2018, de 12 de diciembre, FJ 5), como pueden ser “conflictos armados y lucha contra el terrorismo o disturbios mortales en las cárceles” (STEDH Savva Terentyev c. Rusia de 28.8.2018, pfo. 77).
  • Si no se observa un dolo específico de injuriar a los cuerpos y fuerzas de seguridad, sino de criticarlos.
  • Si la institución ofendida no es el Ejército, ni sus clases, ni las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • En los casos de injurias consistentes en la imputación de hechos, si no cabe afirmar que los hechos fuesen falsos ni que se profiriese con conocimiento de su falsedad ni temerario desprecio hacia la verdad.