
Escarnio de dogmas, creencias, ceremonias o ritos religiosos para ofender sentimientos de los miembros de una confesión
Art. 525 CP.
- Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
- En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
1. Definición jurisprudencial del delito.
1.1. (Tipo objetivo) “La acción típica es doble y consiste, por un lado, en hacer escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, tanto de palabra como por escrito o mediante de cualquier tipo de documento; y, por otro, vejar a quienes practican o profesan dicha confesión religiosa. En ambos casos, es imprescindible que los actos típicos de escarnio o vejación se hagan públicamente, es decir, no de forma privada o particular, sino que pudiera llegar a una generalidad de personas” (Auto Juzgado de Instrucción Pozuelo de Alarcón 413/2017, de 30 de octubre; Auto Juzgado de Instrucción Pamplona 429/2016, de 10 de noviembre).
“Se castiga en este tipo penal las palabras que literalmente supongan un escarnio de dogmas o creencias, no simplemente la intención con la que algunos oyentes crean que han sido dichas o la ofensa que las mismas les causen (…) “Escarnio es una ‘burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar’, según el diccionario de la Real Academia, quien también define la palabra ‘burla’ como ‘acción, ademán o palabras con que se procura poner en ridículo a alguien o a algo’. Escarnecer, en definitiva, supone ridiculizar, burlarse, parodiar, caricaturizar, satirizar, en definitiva, reírse o mofarse de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa” (Auto Juzgado de Instrucción Pozuelo de Alarcón 413/2017, de 30 de octubre; Auto Juzgado de Instrucción Pamplona 429/2016, de 10 de noviembre).
1.2. El precepto exige un “elemento subjetivo del injusto, que se recoge en la expresión ‘para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa’. Este elemento subjetivo del tipo ha sido definido por el Tribunal Supremo y la doctrina como el dolo específico que exige el tipo penal que nos ocupa, entendido este como ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados. Es decir, es necesario que la acción ejecutada por el autor esté específicamente destinada a obtener o conseguir dicha finalidad, de forma que, por definición, no es posible cometer este tipo de delitos, no solo a título imprudente sino tampoco mediante otras modalidades del dolo, distintas al dolo directo, singularmente el dolo eventual, desde el momento en que dicho tipo de dolo es incompatible con la exigencia legal de que el sujeto actúe movido por una especial y concreta finalidad o intención, en el presente caso la de ofender los sentimientos religiosos de las personas” (Auto Audiencia Provincial Barcelona 865/2017, de 6 de noviembre; Auto Juzgado de Instrucción Pamplona 429/2016, de 10 de noviembre).
2. Claves interpretativas.
a) Conflicto con la libertad de expresión
El artículo 525 CP regula conductas expresivas: la manifestación pública de rechazo al fenómeno religioso a través del escarnio. Ello implica que muchas conductas calificables como “escarnio” estarán amparadas por el derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional ha enfatizado que “al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático”; por ello, queda amparada también la transmisión de ideas “execrables por resultar contrarias a la dignidad humana” (STC 235/2007, de7 de noviembre, FJ 4).
Desde esa premisa, prima facie quedarán amparadas por el derecho las expresiones burlescas, paródicas, satíricas o mordaces sobre las religiones. Destaca en este sentido la STEDH Vereinigung Bildender Künstler v. Austria, de 25 de enero de 2007, en la que se afirma que “la sátira es una forma de expresión artística y de comentario social y, por su componente inherente de exageración y distorsión de la realidad, naturalmente pretende provocar y agitar. En consecuencia, cualquier interferencia con el derecho del artista a esa forma de expresión debe ser examinada con sumo cuidado”.
b) El consenso internacional rechaza la sanción del escarnio a los sentimientos religiosos
Diversos textos internacionales de soft law se han pronunciado en contra de la protección penal de los sentimientos religiosos.
Así, en el Informe aprobado por la Comisión de Venecia del Consejo de Europa el 18 de octubre de 2008[1], se concluye que “La Comisión no considera necesario ni deseable crear un delito autónomo de insultos a la religión (es decir, el insulto a los sentimientos religiosos), sin incorporar el elemento de la incitación al odio como componente esencial (…) Si la expresión o la obra de arte no puede calificarse como incitación al odio, no debería ser objeto de sanciones penales” (§§ 64, 89).
De igual modo se ha pronunciado el TEDH en su sentencia Mariya Alekhina y otras c. Rusia, de 17 de julio de 2018, destacando que “de acuerdo con las normas internacionales de protección de la libertad de expresión, las limitaciones a dicha libertad en forma de sanciones penales solo pueden aceptarse en casos de incitación al odio” (§ 221). Afirma también que “toma nota del Comentario General nº 34, del Comité de Derechos Humanos de la ONU, artículo 19: Libertad de opinión y libertad de expresión, de 12 de septiembre de 2011, que afirma en su párrafo 48 que ‘prohibir las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas explícitamente en el párrafo 2 de su artículo 20’”.
También la Recomendación de Política General nº. 15, de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), del Consejo de Europa[2], pone de manifiesto que “la lucha contra el discurso de odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas más que a credos, ideologías y religiones en concreto” (p. 10).
De modo semejante, el Plan de Acción de Rabat, elaborado por un taller de expertos a instancia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU[3], destaca que “las leyes que castigan la blasfemia son contraproducentes, ya que pueden dar lugar a una censura de facto de los diálogos, debates y críticas interreligiosos e intrarreligiosos, la mayoría de los cuales podrían ser constructivos, saludables y necesarios” y que “el derecho a la libertad de religión o de creencias, tal como está consagrado en las normas legales internacionales pertinentes, no incluye el derecho a tener una religión o una creencia que esté libre de críticas o burlas” (§ 19).
[1] Titulado “Sobre la relación entre la libertad de expresión y libertad religiosa: la cuestión de la regulación y persecución de la blasfemia, el insulto religioso y la incitación al odio religioso”. Disponible en: https://www.venice.coe.int/webforms/documents/?pdf=CDL-AD(2008)026-e
[2]Recomendación de política general nº 15 relativa a la lucha contra el discurso de odio y memorándum explicativo. Disponible en: http://www.mitramiss.gob.es/oberaxe/es/publicaciones/documentos/documento_0002.htm
[3]“Plan de Acción de Rabat sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”, adjunto al Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos acerca de los talleres de expertos sobre la prohibición de la incitación al odio nacional, racial o religioso, A/HRC/22/17/Add.4, de 11 de enero de 2013. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session22/A-HRC-22-17-Add4_sp.pdf
c) No se protege el derecho a la libertad religiosa, sino los sentimientos religiosos
El derecho a la libertad religiosa posee una doble dimensión (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 3): la interna “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual” (STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9); la dimensión externa es la que “faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros” y que se traduce “en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso” (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 3).
El escarnio de los sentimientos religiosos no afecta al derecho a la libertad religiosa, pues ni menoscaba la capacidad personal de profesar la creencia religiosa, ni impide la práctica de la religión. No concurre, por ello, un conflicto entre derechos fundamentales, sino entre un derecho fundamental como la libre expresión, que goza de una “posición preferente” (STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, entre muchas), y un bien jurídico sin rango constitucional.
d) El estándar interpretativo vigente en España: todas las causas que alguna vez se han abierto por el artículo 525 han sido sobreseídas o se ha acordado la absolución (con la única excepción de una sentencia de conformidad de un Juzgado de Jaén en 2018)
Todas las causas incoadas por ese delito han sido archivadas o han concluido con una sentencia absolutoria.
La única excepción es una sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Jaén el 7 de febrero de 2018 –publicación en Instagram de una foto en la que, a través de un montaje, se había superpuesto el rostro del autor a la imagen del Cristo de la Amargura-.
e) Criterios prácticos de aplicación (I): el elemento subjetivo
Una amplia mayoría de los pronunciamientos absolutorios/de archivo se funda en la ausencia del elemento subjetivo del delito.
Los tribunales han venido haciendo una aplicación estricta del elemento subjetivo, excluyendo del ámbito del tipo casos en los que pudiera existir un conocimiento de la idoneidad para ofender y exigiendo un ánimo deliberado y exclusivo de ofender.
Desde esa perspectiva, basta con que pueda concluirse que la conducta está motivada por cualquier otra finalidad, para poder declarar su atipicidad. En particular, tanto los casos de manifestaciones artísticas como los que persigan una finalidad satírica permitirán descartar sin dificultad la intención deliberada de ofender.
Ejemplos: Sentencia del juzgado de lo Penal Madrid 20/2020, de 21 de febrero (5.3.1.); Sentencia Juzgado de lo Penal Bilbao 365/2018, de 19 de diciembre (5.3.3.); Sentencia Juzgado de lo Penal Madrid 235/2012, de 8 de junio, y Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid 224/2013, de 2 de abril (5.3.5.); Auto Juzgado de Instrucción Pamplona 429/2016, de 10 de noviembre (5.2.4.)
La consecuencia de ese proceder es, además, que el conflicto con el derecho a la libre expresión se ha reconducido a la prueba del elemento subjetivo: siempre que quepa afirmar ex re la intención de contribuir a un debate sobre asuntos públicos se excluirá el ánimo de ofender.
Ejemplo: Sentencia Juzgado de lo Penal nº 10, 448/2019, de 9 de octubre (5.3.1.) en la que se descarta que sacar en procesión una vagina de grandes dimensiones ataviada al modo de una virgen sea constitutivo del delito de escarnio porque la finalidad no era ofender sino intervenir en el marco del debate social sobre la aprobación de la ley del aborto.
La ausencia de tal elemento subjetivo ha sido también declarada en diversos supuestos de inadmisión de querella, y sin haber llegado a tomar declaración al querellado, por tanto.
Ejemplo: Auto Audiencia Provincial Barcelona 865/2017, de 6 de noviembre (5.1.2.).
Ese proceder es perfectamente acorde a lo dispuesto en el artículo 313 LECrim: en todos aquellos supuestos en los que, por el contenido del mensaje y por el contexto de actuación, resulte evidente que la finalidad de la conducta es intervenir en el debate político o social, podrá negarse el ánimo deliberado de ofender; sin que para probar la intención del sujeto sea necesario oírle en declaración.
f) Criterios prácticos de aplicación (II): la libertad de expresión excluye la antijuridicidad de la conducta, aunque resulte ofensiva
Con carácter alternativo al análisis del elemento subjetivo, el conflicto con la libertad de expresión podría resolverse ya declarando bien la atipicidad de la conducta bien su justificación por ejercicio de un derecho (art. 20.7 CE).
El presupuesto es que el ejercicio legítimo de un derecho fundamental no puede ser al mismo tiempo antijurídico, tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional:
STC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 3: “cuando se alega que la conducta por la que se sigue el proceso penal constituye, a su vez, ejercicio legítimo de un derecho fundamental, el órgano judicial debe examinar, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si estos no han de encuadrarse dentro de ese ejercicio legítimo [SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, y 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 e)]. ‘Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito’ [STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, citada por la STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 e)]. En estos casos, el ejercicio legítimo del derecho fundamental operaría como causa excluyente de la antijuridicidad de esa conducta (…)
Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, ‘la ausencia de ese examen previo al que está obligado el juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible’”.
3. Ejemplos concretos de inadmisión y absolución en la jurisprudencia
3.1. Inadmisión de querella
3.1.1. Comentarios despectivos a la cruz del Valle de los Caídos (Auto del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón 413/2017, de 30 de octubre). Se inadmite la querella porque las palabras enjuiciadas constituían una sátira que, según jurisprudencia del TEDH, no puede estar prohibida.
El presentador de un programa de televisión afirmó que «El Valle de los Caídos alberga la cruz cristiana más grande del mundo, (…) Y eso es porque Franco quería que esa Cruz se viera de lejos, normal porque quien va a querer ver esa mierda de cerca». Se inadmite la querella porque las palabras enjuiciadas constituían una sátira que, según jurisprudencia del TEDH, no puede estar prohibida.
3.1.2. Espectáculo en discoteca con la figuras religiosas (Auto Audiencia Provincial de Barcelona 865/2017, de 6 de noviembre)
Espectáculo desarrollado en el interior de una discoteca en el cual se representaba a la figura de Jesucristo, portando una cruz y bailando al ritmo de la música, rodeado de figurantes que representaban algunas de las figuras de la religión católica”. Se inadmite la querella porque, objetivamente, no se aprecia escarnio y, subjetivamente, se entiende que el autor pretendía provocar y escandalizar, y no ofender sentimientos religiosos.
3.1.3. Campaña mediática contra las JMJ con título “peligro, que viene el papa” (Auto Audiencia Provincial de Madrid 73/2013, de 24 de enero)
Con ocasión de la Jornada Mundial de la Juventud de 2011, en la que estaba prevista la visita del Papa a nuestro país, la CNT realizó una campaña mediática contraria a la visita, denominada “peligro, que viene el papa”, en la que se convocó un concurso de carteles “para escarnio de las instituciones religiosas y de Dios”, posteriormente difundidos, entre los que se encontraban imágenes como un dibujo con un obispo ahorcado, una iglesia ardiendo con el slogan “la única iglesia que ilumina es la iglesia que arde”, o un montaje fotográfico en el que se ve la silueta del Papa dentro de una mira telescópica y con la frase “totus muertos” (jugando con las palabras latinas del conocido lema de Juan Pablo II, totus tuus). Se inadmite la querella porque se concluye que las expresiones realizadas no son escarnio de creencias, dogmas o ritos, sino meras descalificaciones que deben ser atípicas.
3.2. Sobreseimiento y archivo
3.2.1. Cartel reivindicativo del colectivo LGBTI que usa las imágenes de dos Vírgenes (Auto del Juzgado de Instrucción de Valencia 13 de enero de 2019[1])
Difusión de un cartel reivindicativo por el día del orgullo LGTBI realizado por la asociación valenciana Endevant en el que se representa a la Virgen de Montserrat (La “Moreneta”) y a la Virgen de los Desamparados (la “Xeperudeta”) dándose un beso en la boca, bajo el lema “Contra las normas sagradas, ama como quieras”.
Tras una denuncia presentada en 2016, el Auto del Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento y archivo, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación presentado por un partido político, considerando la Sala que los hechos podían constituir un escarnio. Tras tomar declaración a los investigados, el Juzgado instructor, contra el criterio del Ministerio Fiscal, acordó el archivo señalando que no existía intención de ofender los sentimientos religiosos.
3.2.2. Gala drag queen donde se usa simbología y oraciones católicas (Auto Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria 547/2018, de 30 de julio)
En el carnaval se celebra una gala drag queen en la que el querellado apoyó su interpretación utilizando simbología y oraciones católicas, disfrazándose primero como virgen coronada y después como Jesucristo en la cruz.
El del Auto Juzgado de Instrucción de 11 de diciembre 2017 acuerda sobreseimiento tras oír al querellado como investigado. Recurre la acusación popular y lo impugna el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial confirma el archivo alegando que no había ofensa a los sentimientos religiosos sino una representación trasgresora y artística.
3.2.3. Promoción del carnaval con imágenes de una persona disfrazada de Papa (Auto del Juzgado de Instrucción de A Coruña de 22 de mayo de 2017[2])
La concejalía de cultura de A Coruña se sirvió de una serie de ilustraciones para promocionar el carnaval de la ciudad de 2017, entre las que aparecía una imagen de una persona disfrazada de Papa con la nariz roja y una copa en la mano.
Interpuesta denuncia por la Asociación de Viudas de Lugo contra el Concejal de Culturas de A Coruña, se tomó declaración al investigado, procediendo el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña con posterioridad a dictar el auto de archivo, con el apoyo del Fiscal, por tratarse de una sátira sin ofensa a los sentimientos religiosos.
3.2.4. Exposición con fotografías que representaban la palabra pederastia con obleas (Auto del Juzgado de Instrucción de Pamplona 429/2016, de 10 de noviembre)
El artista visual Abel Azcona realizó una exposición consistente en una serie de fotografías en la que se representaba la palabra “pederastia” compuesta con obleas similares a las usadas en la eucaristía.
Tras la denuncia de una asociación católica y del Arzobispado, se incoaron diligencias previas y se citó a declarar al investigado, acordando el Juez de Instrucción el archivo. Recurrido por los querellantes y por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1) confirmó el archivo en auto de 4 de mayo de 2017, resaltando que la exposición no pretendía ofender los sentimientos religiosos, sino realizar una crítica pública y provocativa contra la pederastia en la Iglesia. Además, también quedó probado que se hubieran utilizado formas consagradas.
3.2.5. Obra teatral con elementos anticlericales (Auto Audiencia Provincial de Valladolid 251/2011, de 9 de junio)
Obra teatral protagonizada y escrita por Leo Bassi en la que se representaba al Papa como persona achacosa, se utilizaban preservativos para emular el acto de la consagración y, en general, se realizaban consideraciones de índole anticlerical y se criticaban ritos y tradiciones católicas. Se desestima la querella por entender que la representación constituye un espectáculo de humor, revestido de ánimo iocandi, y realizado para gente adulta en el entorno universitario, a fin de exponer las críticas hacia la religión católica, en uso de la libertad ideológica y de expresión y sin fomentar odio ni escarnio religioso.
3.2.6. Representación teatral titulada “Me cago en Dios” (Auto Audiencia Provincial de Madrid 112/2005, de 1 de marzo)
Se desestima la querella interpuesta por ofensa contra los sentimientos religiosos a cargo de una representación teatral titulada “Me cago en Dios”. La escenificación podía ofender los sentimientos de una pluralidad de personas con sensibilidad a una realidad religiosa, pero al carecer de un dolo de escarnio y no ser más que una crítica, no puede subsumirse en el art. 525 CP.
[1]http://www.informeraxen.es/la-justicia-no-ve-delito-en-un-cartel-de-la-virgen-de-los-desamparados-y-la-moreneta-besandose/
[2] https://www.elmundo.es/sociedad/2017/05/24/592587dc468aeb9e038b461b.html
3.3. Sentencias absolutorias
3.3.1. “Me cago en dios y en la virgen”: declaraciones del actor Willy Toledo en su página de Facebook en contra de la fiesta nacional y en contra del proceso penal contra las manifestantes del “coño insumiso” (Sentencia Juzgado de lo Penal de Madrid 20/2020, de 21 de febrero)
El actor Willy Toledo colgó en su muro de Facebook declaraciones de oposición política a la fiesta nacional (“… Me cago en la fiesta nacional…Me cago en la monarquía y en sus monarcas … Me cago en la Virgen del Pilar y me cago en todo lo que se menea…”) y al procesamiento contra las manifestantes del “coño insumiso” (tres compañeras serán juzgadas por (presuntamente) organizar la procesión del Coño insumiso de Sevilla. Según la energúmena de la jueza dicha procesión ‘constituye un escarnio al dogma de la santidad y virginidad de la Virgen María’… Yo me cago en dios y me sobra mierda para cagarme en el dogma de ‘la santidad y virginidad de la Virgen María’). El juzgador absolvió al acusado por entender que ni en sus declaraciones críticas contra la fiesta nacional ni en las de apoyo a sus compañeras juzgadas, hay ofensa a los sentimientos religiosos, sino manifestación de su expresión.
3.3.2. “Coño insumiso”: manifestación feminista para protestar contra la reforma de la ley del aborto, en la que se procesionó con una vulva de cartón piedra de gran tamaño, bajo cánticos como “la Virgen también abortaría” (Sentencia Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, 448/2019, de 9 de octubre
Manifestación de carácter feminista con el lema “Procesión del coño insumiso” en la que, imitando las procesiones de Semana Santa, se llevaba lo que simulaba ser un palio con una imagen, de gran tamaño, del órgano genital femenino, con una especie de mantilla y corona, como si se tratara de la Virgen María, al que acompañaban un grupo de mujeres que se cubrían el rostro con capuchones de colores, como si se tratara de penitentes, y otro grupo de mujeres vestidas de negro y con mantilla, imitando a las mujeres que visten de luto en las citadas procesiones. Durante el desarrollo de la “procesión”, lanzaron gritos como “La Virgen María también abortaría”, “hay que quemar la Conferencia Episcopal por machista y patriarcal”, y usaron oraciones como el Credo y el Ave María. Se absuelve porque se entiende que todo forma parte de una actividad de protesta social contra los planes de reforma de la regulación del aborto, por lo que la finalidad no era ofender los sentimientos religiosos.
3.3.3. «Carnicerías vaticanas»: Imagen en una caseta de feria de un Cristo representado como un despiece de carne junto a rótulos como «Tomad y comed que éste es mi cuerpo” y «Carnicerías Vaticanas (Sentencia Juzgado de lo Penal Bilbao 365/2018, de 19 de diciembre)
Los denunciados pusieron una comparsa en las fiestas de Bilbao en la que tenían colocado de manera ostensiblemente visible un retrato de un Jesucristo crucificado con alusiones a las correlaciones de las diferentes partes de su cuerpo y sus denominaciones equivalentes en alimentación cárnica, así como un rótulo que rezaba «Carnicerías Vaticanas» y el mensaje en Euskera cuya traducción al castellano es el de «Tomad y comed que éste es mi cuerpo”. Se absuelve por entender que el acusado carecía de la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros y, por el contrario, podía atribuírsele una intención satírica.
3.3.4. “Meme de Jesucristo”: imagen de Jesucristo, difundida en redes, a modo de meme, acompañada de frases como “la cara que te queda cuando a las 22.00 de la noche te dicen que mañana trabajas” (Sentencia Juzgado de lo Penal de Ciudad Real 211/2018, de 3 de septiembre)
El denunciado utilizó una fotografía del Cristo para componer ‘memes’ en los cuales se podían leer frases como “la cara que te queda cuando a las 22.00 de la noche te dicen que mañana trabajas” o “cuando te la chupan”. Las imágenes fueron publicadas en su cuenta de Instagram, que contaba con 600 seguidores y estaba cerrada al resto de usuarios de la red social. Se decreta la absolución por tratarse de una burla que no puede integrar el tipo del art. 525 CP.
3.3.5. “Cocinar a Cristo”: cortometraje satírico en que se explica una receta culinaria para cocinar a Jesucristo (Sentencia Juzgado de lo Penal Madrid 235/2012, de 8 de junio, y Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid 224/2013, de 2 de abril).
Reproducción en un programa televisivo de un corto en el que se muestra la elaboración de la receta culinaria de un cristo al horno, mientras una voz en off dice que “se coge un Cristo ya macilento, se le quitan las alcayatas, se le desencostra, se le salpimienta, se le unta con abundante mantequilla sobre un lecho de cebollas y patatas… al horno, se le deja tres días y luego ya sale solo”. Se absuelve porque había en el corto un inequívoco sentido satírico, provocador y crítico, pero no de ofender. Se trataba de una crítica social contra el poder de la Iglesia realizada en el marco del ejercicio legítimo de la libertad de expresión artística.
3.3.6. “Bendito condón”: vídeo publicitario dirigido a fomentar el uso del preservativo como método preventivo, acompañado de frases como “Bendito condón que quitas el sida del mundo” (Sentencia Juzgado de lo Penal de Sevilla 346/2013, de 3 de septiembre)
Campaña de publicidad con ocasión del día mundial del sida y dirigida a fomentar el uso del preservativo, consistente en un video con un cartel publicitario en el que se ve el rostro de un hombre sosteniendo en sus manos un preservativo a modo de hostia consagrada y el título “Bendito condón que quitas el sida del mundo“, rotulando debajo “úsalo”. En el video se mencionan datos estadísticos del sida en el mundo, y se recogen afirmaciones del Papa Benedicto XVI junto con leyendas como “¿y estos de verdad os quieren?”, “que no te engañen” o” que no te den la ostia”. Se dicta sentencia absolutoria porque la campaña, realizada el mismo Día Mundial de la Lucha contra el Sida, carecía del dolo necesario de atentar a los sentimientos religiosos. La oposición de ideas es consustancial a un Estado de Derecho y al normal ejercicio de la libertad de expresión.
3.3.7. «Adúltera con su bastardo»: imagen de la Virgen María con Jesucristo sobre una pancarta exhibida en Semana Santa, titulada «adúltera con su bastardo» (Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid 367/2005, 21 de octubre)
Durante la Semana Santa el acusado salió a la calle con una pancarta de madera de unas dimensiones aproximadas de 50×33 cm, sujeta a un palo de unos dos metros de altura, en cuyo anverso y reverso había colocado una fotografía de una imagen de una Virgen María con Jesucristo, a cuyo pie había colocado un papel de tamaño folio en el que había colocado en letras de gran tamaño la leyenda «adúltera con su bastardo». Se acuerda la absolución porque la conducta enjuiciada no estaba dirigida a lesionar los sentimientos religiosos ajenos, sino a expresar y exteriorizar opiniones discrepantes”
3.3.8. ‘Esperanza de Triana’ erótica: artículo titulado ‘Esperanza de Triana’ que vinculaba la Virgen a una imagen de un pene o la convertía en la protagonista de un sueño erótico (Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla 353/2004, de 7 de junio)
El acusado publicó en su página web un artículo titulado ‘Esperanza de Triana’ en el que incluía textos atentatorios contra la Virgen y que estaba acompañado por una imagen de esta junto a los órganos genitales de un varón. En la publicación se podían leer frases como «¿te hubiera molestado menos si hubiera puesto a la Monalisa con una polla al lado en vez de la estatua de la Esperanza de Triana?» o «y la noche pasada volví a ver a mi Esperanza de Triana, pero esta vez en un sueño erótico orgásmico, con un pene sujeto a una correa». Se dicta la absolución porque el artículo y la imagen enjuiciados están amparados por la libertad de expresión; se trata de escandalizar y provocar, pero en ningún caso puede afirmarse que vaya más allá de una crítica burda.
3.3.9. “Crucifixión de un animal”: breve exhibición en un vídeo de imágenes de una persona crucificada con cabeza de animal (STS 10717/1993, de 25 de marzo)
En un programa televisivo (“La edad de oro”) cuya finalidad es la muestra de las últimas tendencias de la vanguardia cultural y artística, y a cuyo comienzo la presentadora hizo una advertencia general de que su contenido podía herir la susceptibilidad de ciertos telespectadores, se proyectó un video clip de unos tres minutos de duración en el que, entre la rápida sucesión de imágenes que lo componían, aparecía una cruz sin la parte superior del madero vertical en la que la figura humana crucificada tenía una cabeza en forma de animal. Se desestima el recurso interpuesto contra la inicial sentencia absolutoria, que se ratifica, señalando que el vídeo pretendía presentar, de un modo provocativo, las tendencias musicales de vanguardia sin ánimo de ofender los sentimientos religiosos de los cristianos.
4. Posibles fundamentos que pueden motivar una inadmisión a trámite o un sobreseimiento
- Si la manifestación enjuiciada representa una sátira, burla o parodia que integra la libertad de opinión y de expresión artística (STEDH Vereinigung Bildender Künstler v. Austria, de 25 de enero de 2007, § 26 y 27) y, por consiguiente, se ha realizado en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que opera como causa de justificación (STC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 3).
- Si está ausente el dolo específico de ofender los sentimientos religiosos o hacer escarnio de ellos (Auto Audiencia Provincial Barcelona 865/2017, de 6 de noviembre), y en su lugar existe una intención satírica, crítica, burlesca o provocadora.